BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 903823 DE 2020

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DescriptoresCorrección de las Declaraciones Tributarias  
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 580  ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 588  ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 589  ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 641

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta acerca de la aplicación del parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se pretenda corregir la inconsistencia de omitir la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal en la corrección de una declaración que aumentó el saldo a favor.

Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario señala que las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar “ podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo [artículo 588 del Estatuto Tributario], liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.”

Al respecto, esta Entidad ha indicado que “Es claro el artículo transcrito en su parágrafo 2°, al señalar de manera taxatixa (sic) los eventos en los cuales es procedente la aplicación del procedimiento de corrección allí previsto, indicando a renglón seguido la sanción que debe liquidarse para el caso en cuestión.” (Concepto 058426 de 03 de septiembre de 2004).

En consecuencia, el tratamiento previsto en el parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario no procede cuando se trate de declaraciones de corrección, bien sean correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor (artículo 588 del Estatuto Tributario) o correcciones que disminuyen el impuesto o aumentan el saldo a favor (artículo 589 del Estatuto Tributario).

En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.cosiguiendo los íconos “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

×