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OFICIO 903422 DE 2020

(sin fecha)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

RAD: 903422

100208221-914

Bogotá, D.C.

Tema: Procedimiento tributario
Descriptor: Declaraciones de retención en la fuente
Fuentes formales:Artículo 580-1 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta: “Si las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago son susceptibles de ser corregidas, y producen plenos efectos legales siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe a más tardar dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, incluyendo los intereses moratorios.”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 introdujo el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, estableciendo que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producen efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Sin embargo, y de forma posterior, la Ley 1819 de 2016 y la Ley 2010 de 2019 modificaron el inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el cual establece actualmente lo siguiente:

“La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.”

Nótese que el inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario consagra una excepción a la regla prevista en el inciso 1 del mismo artículo. Esto es, la declaración de retención en la fuente presentada en los términos del inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario produce efectos, y su ineficacia solamente podrá determinarse si dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se efectúa el pago total de la reteneción <sic>.

Lo anterior se encuentra en armonía con las demás disposiciones del inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, las cuales establecen que la declaración inicialmente presentada se entiende como un documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo. En esta línea, este Despacho se pronunció recientemente mediante Concepto 100208221-753 de 2020.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total (pago parcial o no pago) antes del vencimiento del plazo para declarar producen efectos y, en consecuencia, pueden ser corregidas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

Lo anterior siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, y se liquide la correspondiente sanción por corrección si hubiere y los intereses moratorios correspondientes.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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