OFICIO 903409 DE 2022
(mayo 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de junio de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Descriptores | Suspensión de términos |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 588 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 589 RESOLUCIÓN 000030 DE 2020 |
Extracto
De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para fijar criterios para determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia, las peticionarias solicitan la reconsideración del Oficio No. 904908 de 2020, el cual concluye que: “(...) los términos previstos en los articulo 588 y 589 del Estatuto Tributario no se encontraron suspendidos en vigencia de la Resolución 000030 de 2020”.
Lo anterior, con base en las consideraciones que a continuación se resumen:
Afirma la petición que el oficio de la referencia hace una incorrecta interpretación de la Resolución DIAN No. 000030 del 29 de marzo del 2020, pues no es posible afirmar que los términos para la corrección de las declaraciones establecidas en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario no se encontraban suspendidos. Toda vez que la posibilidad de corregir las declaraciones es un derecho otorgado a los contribuyentes y, por ende, es un fenómeno que prescribe una vez vencido el término.
Finalmente, manifiestan que la Resolución DIAN No. 000030 de 2020 suspendió expresamente: “la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas”, hecho que no sólo incluye las actuaciones que la DIAN debe adelantar, sino también todas las que ocurran en un proceso administrativo que puede ser iniciado por las actuaciones del contribuyente.
Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario disponen:
“ARTICULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.
La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
PARAGRAFO. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
PARAGRAFO 2o. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.
ARTICULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.
PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio”. (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 8 de la Resolución DIAN No. 000030 de 2020, dispuso:
“ARTÍCULO 8o. SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios.
Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria”. (Negrilla fuera de texto).
A su vez, el parágrafo segundo del artículo 8 de la citada Resolución No. 000030 de 2020, dispuso no incluir en materia tributaria dentro de la suspensión de términos:
“i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados, iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales y v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En este orden de ideas y, retomando lo antes expuesto, se concluye que:
- El artículo 8 de la Resolución DIAN No. 000030 de 2020, dispuso la suspensión de los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria.
De acuerdo con lo señalado por la citada Resolución, el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes no fue objeto de suspensión.
Se debe entender que el deber de cumplimiento de presentar y pagar la declaración abarca las actuaciones en sede administrativa derivadas directamente de la obligación primaria de presentación y pago de las citadas declaraciones tributarias, como es el caso de la presentación de la corrección de las mismas.
Así, el parágrafo segundo de la Resolución DIAN No. 000030 de 2020 no limitó su excepción a la presentación inicial de las declaraciones tributarias, sino que se refirió, en general, a la obligación de presentar y pagar las declaraciones tributarias, siendo la presentación de la declaración de corrección una acción que tiene el contribuyente derivada necesariamente de la obligación de presentar y pagar previamente su obligación. Tan es así, que la declaración de corrección suple la inicial, es decir, es una extensión del deber de presentar la declaración. Puesto que, si no se presenta la inicial no hay lugar a la corrección.
Sumado a lo anterior, nótese que algunos de los términos para la presentación de las declaraciones tributarias en medio de la Emergencia Sanitaria para el año 2020 fueron ampliados en varias oportunidades, y con ello inmediatamente se ampliaron los términos para corregir dichas declaraciones, lo que reafirma la necesaria correlación entre estas actuaciones.
De modo que, dentro de los términos que no fueron suspendidos se encuentran los referidos a la presentación de declaraciones de corrección en materia tributaria de que tratan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.
- Por lo anterior, este Despacho confirma el Oficio No. 904908 del 15 de Septiembre de 2020, pues se concluye que los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario no disponen un término prescriptivo objeto de suspensión, sino que, si bien, el término para corregir es preclusivo y perentorio, éste se deriva de la obligación de presentar y pagar la declaración inicial. De manera que este término no fue objeto de la suspensión que se dispuso en el artículo 8 de la Resolución DIAN No. 000030 de 2020.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.