OFICIO 904908 DE 2020
(septiembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
<Oficio NULO>
RAD: 904908
100208221-1118
Bogotá, D.C. 15/09/2020
Ref.: | 100049160 del 26/05/2020. |
Tema | Procedimiento Tributario |
Descriptor | Suspensión de términos |
Fuentes formales | Artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario Resolución 000030 de 2020 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza unas consultas en relación con la suspensión de términos consagrada en la Resolución 000030 de 2020, las cuales serán resueltas por este Despacho en el orden en que fueron propuestas, así:
1. Para efectos de corregir una declaración presentada en el año 2019 o 2018, ¿la suspensión de términos prevista en el artículo 8 de la resolución 000030 del 2020 aplica a lo previsto en los artículos 588 y/o 589 del Estatuto Tributario Nacional?
El parágrafo segundo del artículo 8 de la Resolución 000030 de 2020, así como sus resoluciones modificatorias (resoluciones 31, 41 y 50 de 2020), dispusieron que la suspensión de términos en materia tributario no incluye “el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes.”
Así las cosas, nótese que los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario consagran la posibilidad de corregir las declaraciones tributarias, para lo cual se exige el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones, según corresponda, y dentro de los términos previstos en dichas disposiciones normativas.
Por lo cual, este Despacho concluye que los términos previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario no se encontraron suspendidos en vigencia de la Resolución 000030 de 2020.
2. Si se presenta una declaración en la fecha de vencimiento, 15 de mayo de 2020 (durante el periodo de suspensión de términos previsto en el artículo 8 de la resolución 000030 del 2020), ¿a partir de cual fecha inicia el conteo de tiempo para efectos de lo previsto en los artículos 588, 589 y 714 del Estatuto Tributario Nacional, 15 o 31 de mayo de 2020?”.
Para efectos de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, por favor remitirse a la respuesta inmediatamente anterior.
Respecto a los términos de firmeza previstos en el Estatuto Tributario, nótese que la Resolución 000030 de 2020 dispuso en el inciso 2 del artículo 8 que: “Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria”.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica