BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 903001 DE 2021

(abril 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0527

Bogotá, D.C. 08/04/2021

Ref.: Radicado 000528 19-03-2021
TemaAduanas
DescriptoresSanción no presentación declaración anticipada
Fuentes formalesArtículos 3, 145, 175 y Numeral 2.6 Artículo 615 Decreto 1165 de 2019
Artículo 124, 188 Resolución 046 del 2019

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente: ¿Es posible no presentar declaración de importación anticipada obligatoria ni liquidar la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, respecto de una mercancía que ingresa por vía aérea y que se encuentra consignada en el documento de transporte a dos usuarios diferentes, uno aduanero y otro de zona franca? En este caso, ¿el documento de transporte viene como descargue directo y/o traslado a zona franca, cuando el usuario aduanero opta por presentar una declaración de importación inicial para nacionalizar en zona franca?

Sobre el particular, las consideraciones de este despacho son las siguientes:

El artículo 124 de la Resolución 046 del 2019, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 175 del Decreto 1165 del 2019, establece los casos donde es obligatoria la presentación de declaración anticipada. Las excepciones a dicha obligación son las consagradas expresamente en el numeral 4 del citado artículo 124, sin que estén contempladas situaciones como las indicadas por el peticionario en su consulta.

Adicionalmente, se informa al peticionario, que de acuerdo con la definición de "documento de transporte” contenida en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 y lo dispuesto en los artículos 145 ibídem y 188 de la Resolución 046 de 2019, un documento de transporte solo tiene un consignatario o destinatario, y así mismo un solo trámite o destino para la carga.

Por lo anterior, en ningún momento puede el transportador internacional o el agente de carga internacional, al momento de entregar la información sobre un documento de transporte, indicar que viene consignado a dos personas diferentes, o indicar como trámite o destino en un mismo momento situaciones como descargue directo y/o traslado a zona franca y/o traslado a depósito, en estos casos se informa una sola de estas tres opciones. Lo anterior con independencia del endoso del documento de transporte, el cual debe ser total, o del cambio de trámite o destino del documento de transporte a que hace referencia el artículo 197 de la Resolución 046 de 2019.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -"Doctrina”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

×