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OFICIO 902961 DE 2022

(abril 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de abril de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-433

Bogotá, D.C.

Tema:Procedimiento tributario
Descriptores:Beneficio de la auditoría
Fuentes formales:Artículo 689-2 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita:

“En relación con el parágrafo 2 del artículo 689-2 del Estatuto Tributario se requiere tener claridad respecto a cuál es la declaración de renta en la que debe verificarse el impuesto neto mínimo de 71 UVT, como uno de los requisitos para que proceda el beneficio de auditoría, esto es, si en la declaración que pretende adquirir la firmeza especial o en la declaración del año gravable anterior que constituye la base del incremento”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 689-2 del Estatuto Tributario regula el beneficio de la auditoría para los años 2020 y 2021 así:

“ARTÍCULO 689-2. Adicionado. Ley 2010/2019, Art. 123. Beneficio de la auditoría. Para los períodos gravables 2020 y 2021, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

(...)

PARÁGRAFO 2. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría. (...)”. (Subrayado fuera de texto).

En relación con el parágrafo 2 del artículo 689-2 del Estatuto Tributario, como lo ha reiterado la doctrina de esta entidad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el requisito del impuesto neto mínimo para que proceda el beneficio de auditoría debe verificarse en la declaración del año gravable anterior al año en el que se va a hacer uso del beneficio de auditoría.

Finalmente, se resalta que el peticionario trae a colación en su consulta el Oficio 915594 (int. 608) de 2021. Frente a ese pronunciamiento, esta Subdirección destaca que resulta fundamental siempre tener en cuenta los supuestos propuestos por el peticionario en su momento y a los cuales se dio respuesta por parte de este Despacho, puesto que en éste se parte de que se realizó una corrección voluntaria sobre la declaración del año anterior a la que fue objeto de beneficio de auditoría, generando un mayor impuesto en esa declaración. Si se lee en contexto dicho Oficio, se entiende que la frase el “impuesto ya incrementado” a la que se refiere el peticionario, corresponde al impuesto corregido en la declaración del año gravable anterior.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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