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OFICIO 902958 DE 2021

(abril 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0517

Bogotá, D.C. 07/04/2021

TemaAduanero
DescriptoresInspección Previa
Fuentes formalesDecreto 1165 de 2019, artículos 52 y 153
Resolución 46 de 2019, artículos 79 y 80

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si, según lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 80 de la Resolución 46 de 2019, en los casos en que derivado de la inspección previa se detecta un mayor peso generado por un cambio de estibas y calibración de básculas, es necesario reportar dicha situación en el informe de resultado de la inspección previa de la mercancía. Adicionalmente, se consulta si solo los sobrantes o mercancía en exceso son los conceptos que deben ser reportados en el informe de resultado de la inspección previa para el caso de mercancía a granel.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 52 del Decreto 1165 de 2019 establece:

"Artículo 52. INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA. Previo aviso a la autoridad aduanera, el importador o la agencia de aduanas podrá efectuar la inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151 del presente Decreto y con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación.

 (...)

Si con ocasión de la inspección previa se detectan mercancías en exceso o sobrantes respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, o mercancías diferentes o con un mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa. Las mercancías en exceso o con mayor peso, así como las mercancías diferentes, podrán ser reembarcadas o ser declaradas en el régimen que corresponda, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se constituye en documento soporte de la declaración aduanera.

(...)” (Negrillas fuera de texto)

Por otro lado, en concordancia con el citado artículo, la Resolución 46 de 2019, en sus artículos 79 y 80, establecen:

ARTÍCULO 79. DOCUMENTO RESULTADO DE LA INSPECCIÓN PREVIA. En aplicación del numeral 3.8 del artículo 10 y numeral 26 del artículo 51 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el formato “Informe de Resultados de Inspección Previa”, deberá contener como mínimo.

(...)

8. Descripción y cantidad de la mercancía encontrada en exceso respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos de la operación comercial.

(...)

10. Peso de la mercancía, cuando la inconsistencia corresponda a diferencias de peso frente al documento de transporte, planilla de recepción o declaración aduanera, según el caso.

ARTÍCULO 80. INFORME DEL RESULTADO DE LA INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA. Si con ocasión de la inspección previa de la mercancía el importador o la agencia de aduanas detecta mercancías en exceso, mercancías diferentes o con mayor peso, respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, deberá dejar constancia de este hecho en el “Informe de Resultados de Inspección Previa”, y presentarlo como documento soporte a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto, ante el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas, con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a más tardar el día hábil siguiente a la finalización de dicha diligencia, anexando copia del documento debidamente diligenciado y firmado.

Cuando en la diligencia de inspección previa se detecten mercancías en exceso o con mayor peso o mercancías diferentes, que no vayan a ser reembarcadas, deben ser declaradas sin pago de suma alguna por concepto de rescate. Para el efecto y hasta tanto entren en funcionamiento los nuevos servicios informáticos electrónicos para el cumplimiento de los trámites aduaneros de nacionalización en importaciones, se presentará la declaración de legalización, a través de la plataforma SYGA y con las condiciones establecidas en el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

(...)” (Negrillas fuera de texto)

Es clara la norma aduanera al momento de imponer al importador o a la agencia de aduanas la obligación de reportar en el informe del resultado de la inspección previa la mercancía diferente, en exceso o con mayor peso respecto a las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte.

Así las cosas, la obligación consagrada en las citadas normas surge al momento en que se detecte, para el caso en concreto, un mayor peso respecto la factura comercial y demás documentos soporte, sin que se contemple alguna excepción que permita no reportar dicha situación en el informe de resultado de la inspección previa. Por este motivo, se debe tener en cuenta que independientemente de la razón por el cual surge el peso mayor en la carga al momento de efectuar la inspección previa, se deberá reportar dicha situación.

Finalmente, con relación a su interrogante sobre si los sobrantes o excesos solo deben ser reportados para la mercancía a granel, se debe advertir que la norma no diferencia el tipo de carga que se debe reportar en el informe del resultado de la inspección previa, motivo por el cual se reitera que en los casos en los que como resultado de la inspección previa se encuentre mercancía en exceso, diferente o con peso mayor, deberá ser reportada en el informe del resultado de la inspección previa y declarada conforme lo señala el artículo 80 de la Resolución 46 de 2019, en caso que no vayan a ser reembarcadas. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del margen de tolerancia contemplado en el artículo 153 del Decreto 1165 de 2019.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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