OFICIO 902766 DE 2016
(octubre 27)
Diario Oficial No. 50.072 de 29 de noviembre de 2016
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 27 de octubre de 2016
100208221-001002
Señor
GEOVANNY TORRES VELAZCO
Presidente
Gecapaz
Calle 11 No 1E-125 Oficina 507 Cúcuta Centro de Negocios Quinta Vélez
Cúcuta-Norte de Santander
Referencia: Radicado 100228344-704 del 07/10/2016
Cordial saludo, señor Torres:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En atención a su consulta referente a si es posible la instalación de depósitos francos en la zona de frontera de Colombia con la República Bolivariana de Venezuela en el área metropolitana de Cúcuta, procedemos a informarle lo siguiente:
La normatividad aduanera que se encuentra vigente para el desarrollo de los depósitos francos es del Decreto número 2685 de 1999, el cual señala:
“Artículo 63. Depósitos francos. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional.
La habilitación de estos depósitos solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional.
En dichos depósitos solo se podrán almacenar las mercancías que según lo previsto en este decreto y en las normas que lo reglamenten, puedan ser objeto de este tratamiento.
Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías...” (subrayado fuera de texto).
Ahora bien, el Decreto número 390 de 2016, en su artículo 118, incorpora la figura el depósito franco así:
“Artículo 118. Depósitos francos. Son los lugares de carácter privado habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que salgan o ingresen al Territorio Aduanero Nacional.
La habilitación de estos depósitos solo se realizará en la zona internacional demarcada dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos con operación internacional...” (subrayado fuera de texto).
Sin embargo, este artículo no ha entrado en vigencia conforme a los incisos segundo y tercero del artículo 674 ibídem, por cuanto requiere reglamentación o implementación en los Servicios Informáticos Electrónicos.
De lo anterior, se concluye que de la lectura de las normas citadas, se observa que tanto en el artículo 63 del Decreto número 2685 de 1999, como el artículo 118 del Decreto número 390 de 2016, son expresas al señalar que los depósitos francos deben ubicarse dentro de las instalaciones en los aeropuertos y puertos con operaciones internacionales debidamente demarcados, razón por la cual se evidencia que no es permitido su establecimiento en sitio diferente señalado por la norma.
Por lo tanto, la habilitación del depósito franco no está permitida por la normatividad aduanera actual.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER.