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OFICIO 902746 DE 2022

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de abril de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-394

Bogotá, D.C.

Tema:Impuesto sobre las ventas
Descriptores:Importaciones que no causan el impuesto
Importación de armas y municiones para la defensa nacional
Fuentes formales:Artículo 428 del Estatuto Tributario
Artículos 1.3.1.9.1. y 1.3.1.14.18. del Decreto 1625 de 2016
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Sentencia del 21 de mayo de 2009, Radicación N° 11001-03-27-000-200600023-00 (16076)

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se resuelva la consulta formulada con Oficio No FAC-S-2021-029047-CE del 26 de octubre de 2021 en los siguientes términos:

“A la luz de lo dispuesto en el Decreto 695 de 1983 y a los Artículos 428 literal d) (…) se encuentra exento (sic) del IVA la importación de una Aeronave Remotamente Tripulada -ART que será adquirida a través de un convenio suscrito entre el Fondo de Programas Especiales para la Paz- Fondo paz, la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana-CIAC y la Fuerza Aérea Colombiana- FAC con recursos asignados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE a Fondo paz, para la atención de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral-ZEII en atención a “La estrategia para transformar los territorios llevando institucionalidad con legalidad, emprendimiento y equidad, en las regiones más afectadas por la violencia, la criminalidad y la pobreza, en las zonas futuro identificadas como regiones afectadas por las economías ilícitas, la violencia y la criminalidad”, en cumplimiento al Decreto 2278 del 16 diciembre de 2019 de la Presidencia de la República”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

El artículo 428 del Estatuto Tributario indica en materia del impuesto sobre las ventas -IVA:

ARTICULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

(...)

d. Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.

(...)

PARÁGRAFO 3o. En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente”. (Subrayado fuera de texto).

Así mismo, el Decreto 1625 de 2016 establece:

ARTÍCULO 1.3.1.9.1. IMPORTACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES. Para efectos de la exención de que trata el artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 (Hoy literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario), la Aduana Nacional exigirá únicamente al interesado al momento de la nacionalización los siguientes documentos:

Cuando se trate de importación de armas o municiones, certificación del Ministerio de Defensa Nacional o su delegado acerca de si dichas armas o municiones se destinarán para la defensa nacional.

PARÁGRAFO. Con el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Aduana Nacional se abstendrá de cobrar el impuesto sobre las ventas correspondientes”. (Subrayado fuera de texto).

“ARTÍCULO 1.3.1.14.18. DEFINICIÓN DE ARMAS, MUNICIONES Y MATERIAL DE GUERRA. Considérense como armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

(...)

2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.

(...)”. (Subrayado fuera de texto).

A la par y, en relación con el destino de los bienes importados, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, en Sentencia del 21 de mayo de 2009, Radicación N° 11001-03-27-000-2006-00023-00 (16076), manifestó:

“Esta Corporación advierte que el beneficio tributario de excluir de Impuesto sobre las Ventas la importación de armas y municiones opera por su destinación, o sea, por introducir al país bienes necesarios para la defensa nacional y de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía.

Es evidente que Colombia atraviesa desde hace muchos años por reiteradas situaciones de perturbación del orden público, situaciones que el Estado debe enfrentar mediante la intervención de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. Ello determina que las normas relacionadas con los bienes y elementos destinados a ese propósito deban ser interpretadas siempre en sentido finalista o teleológico, esto es que, en un momento dado, la expresión 'armas y municiones', por ejemplo, debe comprender efectivamente todo el conjunto de elementos que de forma activa o pasiva sirvan a la seguridad nacional y a la defensa del Estado”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, debe mencionarse que la Dirección de Gestión Jurídica de esta entidad mediante el Oficio N° 100202208 - 02 del 08 de marzo de 2022 concluyó:

“(…)

Así las cosas, sin desconocer las razones que motivaron al legislador para crear el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario y el numeral 3 del artículo 477 ibídem -como fue p.ej. el evitar una erogación adicional en el presupuesto del sector defensa- no se encuentra que la ley imponga como condición que la importación o adquisición (de los bienes y/o servicios cobijados con dichas disposiciones) deba realizarse por parte de una entidad encargada legalmente de la defensa nacional.

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha considerado que el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario y el numeral 3 del artículo 477 ibídem deben interpretarse teleológicamente (como fuera reseñado previamente); es decir, teniendo presente que estas disposiciones buscan el logro de la seguridad nacional y la defensa del Estado, con lo cual las armas, municiones y material de guerra, cobijados con la exclusión y exención del IVA sub examine, deben ser de uso privativo y pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Así las cosas, ya que en la interpretación de cualquier disposición normativa es menester acudir en primer orden a la interpretación gramatical (cfr. artículos 27, 28 y 29 del Código Civil) y teniendo en cuenta “el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete” (cfr. Sentencia C-317/12, Corte Constitucional, M.P. XXXXXX), es de concluir que:

i) Para efectos de la exclusión prevista en el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, es necesaria la destinación para la defensa nacional de las armas y municiones importadas, lo cual deberá estar soportado en certificación del Ministerio de Defensa Nacional o su delegado, la cual debe obtenerse de manera previa a la importación, tal y como lo indica el artículo 1.3.1.9.1. del Decreto 1625 de 2016.

ii) Para efectos de la exención de que trata el numeral 3 del artículo 477 ibídem, es imprescindible que las municiones y material de guerra o reservado adquirido sea de uso privativo de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y destinado a las mismas (...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así, se concluye con lo anterior que las armas y municiones que se importen con destino a las Fuerzas Militares y Policía Nacional están excluidas del IVA a la luz de lo establecido en el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, en la medida que: (i) dichos bienes estén considerados efectivamente como armas y municiones de conformidad con lo indicado en el artículo 1.3.1.14.18. del Decreto 1625 de 2016, (ii) se destinen para la defensa nacional, y (iii) se cuente con la respectiva certificación del Ministerio de Defensa Nacional o su delegado, en los términos del parágrafo 3 del artículo 428 ibídem y del artículo 1.3.1.9.1. del Decreto 1625 de 2016, de manera previa a la importación.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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