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OFICIO 902737 [2737] DE 2018

(diciembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100066466 del 08/10/2018

TemaAduanas
Descriptores Agencias de Aduanas - Conocimiento de Clientes
Fuentes formalesArtículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Se consulta: ¿Sí el representante legal de una sociedad presenta sanción por la Superintendencia Financiera, es dicha sanción causal para que una Agencia de Aduanas se abstenga de prestarle sus servicios a esta persona jurídica?

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

Es importante señalar que el peticionario no indica que clase de infracción le fue impuesta al representante legal por parte de la Superintendencia Financiera, por tal motivo la presente consulta se resuelve en los siguientes términos:

El artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999 le establece a la Agencia de Aduanas la obligación de protegerse de las prácticas relacionadas con lavados de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta irregular. Por tanto, las Agencias de Aduanas están obligadas a establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus clientes y como consecuencia de ello, deben obtener como mínimo los siguientes requerimientos de información: 1. Existencia de la persona natural o jurídica. 2. Nombres y apellidos completos o razón social. 3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica. 4. Profesión, oficio o actividad económica y 5. Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior.

Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999 faculta a las Agencia de Aduanas para solicitar a sus clientes información diferente a la mínima exigida por la citada norma, cuando se considere necesaria y pertinente para conocer y controlar a su cliente, sin que dé lugar a configurarse sanción alguna cuando la misma no es obtenida.

Ahora bien, respecto a la obligación que tienen las Agencias de Aduanas de abstenerse de prestar el servicio de agenciamiento aduanero cuando el cliente no suministra la información relativa a la capacidad financiera prevista en el numeral 5 del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, este Despacho se pronunció en los Oficios Nos. 83094 de 2009 y 36230 de 2016 así:

"Ahora bien, en relación con la obligación que tienen las Agencias de Aduanas de obtener de sus clientes la información relacionada con los estados financieros para poder establecer su capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior, este Despacho a través del Oficio 83094 de 2009, señaló que "...el legislador no estableció parámetros de medición de la capacidad financiera de los clientes de las Agencias de Aduanas, con fórmulas porcentuales o cálculos matemáticos de aplicación general, razón por la cual no puede establecerse parámetros matemáticos de medición por vía interpretativa en consideración a que los principios de hermenéutica jurídica no permiten tal posibilidad al intérprete.." (...) Es por esto que la doctrina vigente, atendiendo criterios de lógica interpretativa y acudiendo a mecanismos de interpretación sistemática, ha precisado que la forma de determinar la capacidad financiera para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, debe estar orientada a establecer la posibilidad o aptitud que tiene una empresa para realizar pagos e inversiones a corto, mediano y largo plazo para su desarrollo y crecimiento, además de tener liquidez y margen de utilidad de operaciones", (las negrillas son nuestras).

Así las cosas, sí un cliente de una Agencia de Aduanas decide no suministrar la información relacionada con los estados financieros, para que ésta pueda establecer su capacidad financiera, debe abstenerse de prestar sus servicios de intermediación aduanera para no incurrir en el incumplimiento de las normas aduaneras anotadas y quedar incurso en la infracción administrativa aduanera prevista en el artículo 485 del Decreto 2685 de 1999" (las negrillas son nuestras)

Por lo tanto, tratándose de información adicional o diferente a la mínima exigida en el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, este Despacho no tendría competencia para señalar si una Agencia de Aduana tiene o no la facultad para abstenerse de prestar sus servicios, decisión que deberá adoptar sí con ella se persigue proteger a la Agencia de Aduana de prácticas relacionadas con lavados de activos, contrabando, evasión o cualquier otra conducta irregular.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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