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OFICIO 902621 DE 2022

(marzo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de abril de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Tema:Aduanero
Descriptores:Reaprovisionamiento de naves y aeronaves
Fuentes formales:Artículos 162 a 167 del Decreto 1165 de 2019 Artículo 368 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario efectúa diferentes preguntas frente al reaprovisionamiento de provisiones para la travesía hasta el destino final a que refiere el artículo 166 del Decreto 1165 de 2019, las cuales se plantean y resuelven después del análisis normativo pertinente.

Así, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

La legislación aduanera contempla lo siguiente frente a las provisiones para consumo o para llevar que traen o adquieren en el país los transportadores internacionales para los buques o aeronaves que llegan y salen del territorio aduanero nacional:

1. El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 define las provisiones en los siguientes términos:

“Provisiones de a bordo para consumo. Son las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de estos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.

Provisiones de a bordo para llevar. Son las mercancías para la venta a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, de los buques y aeronaves, para ser desembarcadas y que se encuentran a bordo a la llegada, o que se embarcan durante la permanencia en el territorio aduanero nacional, de los buques o aeronaves utilizados en el tráfico internacional para el transporte oneroso de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no oneroso”. (Subrayado fuera de texto)

2. Las provisiones a bordo para consumo que lleguen en los buques o aeronaves se admitirán libres del pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan embarcadas y sobre las cuales se debe presentar declaración escrita ante la autoridad aduanera (cfr. artículos 162 y 163 del Decreto 1165 de 2019). Las que se encuentran en los buques pueden consumirse durante la permanencia en el territorio aduanero nacional por parte de tripulantes y pasajeros (cfr. artículo 164 del Decreto 1165 de 2019).

3. Para su travesía hasta su destino final en el exterior, a los buques o aeronaves se les autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará una exportación (cfr. artículo 166 del Decreto 1165 de 2019).

4. A las empresas de transporte aéreo y marítimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país, la DIAN les puede habilitar depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar en las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 al 100 del Decreto 1165 de 2019.

El reaprovisionamiento de buques y aeronaves, previsto en el artículo 166 del Decreto 1165 de 2019, está reglamentado en el artículo 368 de la Resolución No. 046 de 2019 en los siguientes términos:

ARTÍCULO 368. REAPROVISIONAMIENTO DE BUQUES O AERONAVES. De conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación, no obstante, en el caso de que el exportador opte por declarar la operación, podrá aplicar el siguiente procedimiento:

1. Cuando el reaprovisionamiento se realice en una zona primaria habilitada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), deberá seguirse lo señalado en el artículo 371 de la presente resolución.

2. Cuando el reaprovisionamiento se realice en zonas de fondeo o mar abierto, deberá seguirse lo señalado en el artículo 371 de la presente resolución, debiéndose habilitar como punto de exportación, el medio en el cual se transporta el combustible.

Dicha habilitación se realizará mediante acto administrativo por parte del Director Seccional de la Jurisdicción de salida del medio que transporta el combustible. Para el efecto el exportador, deberá cumplir con los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del artículo 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y los siguientes:

2.1. Manifestación escrita en la que se compromete a permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier diligencia ordenada por la autoridad aduanera;

2.2. Manifestación escrita bajo la gravedad de juramento, en la que se garantice que dispone de los equipos y/o procedimientos de medición y control y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y las normas técnicas que la autoridad competente expide para tal fin;

2.3. Relación de los equipos de medición y control con las especificaciones técnicas, o de los procedimientos de medición que permitan inferir el volumen;

2.4. Acreditar la disponibilidad del medio que transporta el combustible para el cual se solicita la habilitación;

2.5. Indicar el lugar donde se abastece el medio que transporta el combustible.

2.6. Presentar los permisos, licencias, autorizaciones y certificaciones emitidas por las entidades competentes para exportación, distribución y transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo”. (Subrayado fuera de texto)

Teniendo en cuenta el anterior análisis normativo se procede a dar respuesta a las preguntas planteadas por el peticionario:

Pregunta 1. ¿Cuáles son los requisitos para que una empresa constituida en Colombia, que no es de transporte aéreo y/o marítimo internacional, pueda prestar el servicio de reaprovisionamiento para consumo a aeronaves que salgan con destino final al extranjero?

De acuerdo con la normatividad citada, existen dos intervinientes en la operación: (i) el representante en Colombia del buque o aeronave que va a ser objeto de reaprovisionamiento para consumo o para llevar y que adquiere las mercancías en el territorio aduanero nacional y (ii) el exportador en Colombia que se las vende.

El exportador debe para el efecto cumplir: (i) aduaneramente los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 10 del Decreto 1165 de 2019 y atender los procedimientos que para el efecto establezca dicho decreto, (ii) tributariamente las obligaciones fiscales establecidas en el Estatuto Tributario, y así mismo (iii) contar con los permisos, licencias, autorizaciones o certificaciones correspondientes dispuestas por las autoridades competentes, dependiendo del tipo de mercancías objeto de venta.

Pregunta 2. La venta de reaprovisionamiento para consumo de una empresa constituida en Colombia, que no es de transporte aéreo o marítimo internacional, hacia una aeronave con destino internacional, ¿es una exportación que no requiere declaración de exportación en virtud del artículo 368 de la Resolución No. 046 de 2019?

Según lo establecido en el inciso 1 del artículo 368 de la Resolución No. 046 de 2019, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves es una exportación que no requiere trámite de una declaración de exportación. No obstante, si el exportador opta por declarar la operación, podrá aplicar para el efecto el procedimiento indicado en el citado artículo.

Pregunta 3. ¿La figura de reaprovisionamiento para consumo solo aplica para la prestación a aeronaves, o también puede ser prestada directamente a los pasajeros que vuelan al extranjero, teniendo el mismo tratamiento de "exportación"?

El procedimiento previsto en la legislación aduanera para el reaprovisionamiento de buques o aeronaves en sus trayectos internacionales es un trámite especial para la exportación, pues es claro que en estos casos el transportador internacional o quien lo represente, tiene adicionalmente el rol de comprador en el territorio aduanero nacional de las provisiones de a bordo para consumo o para llevar, mercancía que no se transporta como carga, como pasa con cualquier otra mercancía objeto de exportación, sino que es recibida con el objeto de llevarse a bordo del buque o aeronave para ser consumida o vendida en el trayecto internacional.

Lo establecido en el artículo 166 del Decreto 1165 de 2019 es para el reaprovisionamiento de buques o aeronaves en tráfico internacional, por lo tanto, la venta de las provisiones debe hacerse directamente al responsable del medio de transporte internacional y, en ningún momento, puede aplicarse lo dispuesto en el citado artículo a las ventas directas que el exportador realice a los pasajeros que salen al exterior.

Pregunta 4. ¿Es necesario que para que una empresa preste servicios de reaprovisionamiento a una aeronave con destino internacional, primero la mercancía debe pasar por un depósito de provisiones? o ¿basta con que quien presta el servicio de reaprovisionamiento tenga un punto de exportación habilitado por la DIAN?

Los depósitos de provisiones de a bordo para consumo o para llevar, son lugares habilitados por la DIAN a las empresas de transporte aéreo y marítimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país donde pueden almacenar mercancías que dichas empresas van a utilizar para el consumo o para la venta en los trayectos internacionales de sus naves o aeronaves. Tratándose de mercancías extranjeras éstas podrán permanecer en dichos depósitos hasta por dieciocho (18) meses, o declararse en importación ordinaria o reembarcarse, so pena de configurarse el abandono legal.

La figura del reaprovisionamiento de naves o aeronaves contemplada en el artículo 166 del Decreto 1165 de 2019 y reglamentada en el artículo 368 de la Resolución No. 046 de 2019, aplica para mercancías nacionales o en libre disposición, que se venden desde el territorio aduanero nacional a los responsables de buques o aeronaves para el trayecto hasta su destino final y que para el efecto el artículo 166 citado considera una exportación. Lo anterior con independencia que se puedan almacenar en el depósito de provisiones de a bordo para consumo o para llevar habilitado al transportador internacional a quien se le venden.

Por lo anterior, no es requisito para la exportación de las provisiones que estas se encuentren en un depósito de provisiones de a bordo para consumo o para llevar. No obstante, si el exportador opta por declarar la operación en los términos del artículo 368 de la Resolución No. 046 de 2019 adelantará el procedimiento establecido en dicho artículo.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria Formule su petición, queja, sugerencia o reclamo en el Sistema PQSR de la DIAN Subdirección de Normativa y Doctrina expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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