OFICIO 902041 DE 2021
(marzo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
100208221-0403
Bogotá, D.C.
Tema | Impuesto sobre las ventas Aduanas |
Descriptores | CREIPASAJEROS y CREICARGA Importación - Modalidades |
Fuentes formales | Artículos 477, 485 y 850 del Estatuto Tributario. Artículos 1.3.1.10.9, 1.3.1.10.15 y 1.6.1.21.15 del Decreto 1625 de 2016. Artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020 Resolución DIAN N° 000069 del 19 de junio de 2020 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia y en relación con los programas CREIPASAJEROS y CREICARGA, el peticionario consulta textualmente:
“¿Qué tratamiento debe dar el importador/vendedor al IVA, si al momento de realizar la importación del vehículo cuenta con el CREI emitido al beneficiario, como respaldo de la exención del IVA?
¿Debe liquidar y pagar el IVA al momento de la importación?
En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, ¿qué tratamiento debe dar el importador o quien factura al cliente beneficiario del CREI sobre el IVA pagado en la importación, o en la compra por el concesionario, al presentar la respectiva declaración del IVA?
(...)
(...) ¿si esta exención es aplicable al momento de la nacionalización efectuada por una persona jurídica que está autorizada para llevar acabo el régimen de transformación y ensamble (que no es el pequeño transportador), teniendo en cuenta que el vehículo para pasajeros que está ensamblando si es para la venta a un pequeño transportador que cuenta con el certificado CREIPASAJEROS? o ¿solo se puede aplicar el beneficio de exención al momento de la venta al pequeño transportador?
¿Cuál es (sic) modalidad de importación que se debe aplicar para importación ordinaria con exclusión de IVA al amparo del Decreto 221 del 04 de febrero de 2020 y 789 del 04 de febrero de 2020 (CREI)?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
1. Consideraciones preliminares
1.1. El artículo 12 de la Ley 2010 de 2019 modificó los numerales 4 y 5 y el parágrafo 4° del artículo 477 del Estatuto Tributario, así:
“ARTÍCULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
(…)
4. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.
5. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.
(...)
PARÁGRAFO 4o. Para la aplicación de la exención a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme por el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda y Crédito Público para la aplicación de dicho beneficio. (...)
Cuando el vendedor de los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 de este artículo, responsable del impuesto sobre las ventas sea un comercializador, podrá aplicar el procedimiento de devolución y/o compensación previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, según corresponda.
(...)” (Subrayado fuera del texto original)
1.2. Mediante el Decreto 221 de 2020 se reglamentó los numerales 4 y 5 y el parágrafo 4° del artículo 477 ibídem, cuyas disposiciones fueron incorporadas al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, de las cuales se resalta:
“Artículo 1.3.1.10.15. Tratamiento tributario del impuesto sobre las ventas - IVA para los productores y comercializadores o vendedores. El tratamiento tributario del impuesto sobre las ventas -IVA, para los productores y comercializadores o vendedores, pagado o abonado en cuenta en la adquisición del vehículo o la producción del vehículo que es objeto de venta bajo el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición -CREIPASAJEROS o CREICARGA, será el establecido en el artículo 485 del Estatuto Tributario.
(...)” (Subrayado fuera del texto original).
1.3. El artículo 485 del Estatuto Tributario señala que son impuestos descontables el IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios y el pagado en la importación de bienes corporales muebles.
1.4. El Gobierno Nacional, en desarrollo del Decreto Legislativo 637 de 2020, expidió el Decreto Legislativo 789 de 2020, estableciendo en su artículo 3:
“ARTÍCULO 3. Exención transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de vehículos automotores de servicio público o particular de pasajeros y/o de vehículos automotores de servicio público o particular de transporte de carga. Está exenta del impuesto sobre las ventas -IVA hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, la importación de vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros.
Así mismo, está exenta del impuesto sobre las ventas -IVA hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, la importación de los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular.
Para la procedencia de las exenciones en el impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente artículo se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Que el vehículo objeto de importación tenga como beneficiario a un pequeño transportador propietario de hasta dos (2) vehículos de transporte público de pasajeros y que haya sido objeto de reposición de uno (1) o dos (2) vehículos propios de transporte público de pasajeros.
2. Que el vehículo objeto de importación tenga como beneficiario a un pequeño transportador propietario de hasta dos (2) vehículos de transporte de carga, y que haya sido objeto de reposición de uno (1) o dos (2) vehículos propios de transporte de carga.
(...)” (Subrayado fuera del texto original)
2. Consideraciones en torno a la consulta
2.1. A la luz de los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario y su normativa reglamentaria, el IVA pagado en la importación de los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y de servicio público o particular de transporte de carga completos, así como el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte público de pasajeros o de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, para su posterior venta a los beneficiarios de que tratan dichos numerales, es un impuesto descontable de conformidad con el literal b) del artículo 485 ibídem.
En línea con lo anterior, en el parágrafo 1° del artículo 850 del Estatuto Tributario se precisa que la devolución de los saldos originados en la declaración del IVA puede ser solicitada, en los términos ahí previstos, por los productores y vendedores de que tratan los referidos numerales 4 y 5, en concordancia con los requisitos previstos en el literal q) del artículo 1.6.1.21.15 del Decreto 1625 de 2016.
Así las cosas, es de recalcar que la exención del IVA sub examine es aplicable en la venta de los referidos bienes, previo cumplimiento de unos estrictos requisitos (cfr. artículo 1.3.1.10.9 del Decreto 1625 de 2016).
2.2. Ahora bien, acorde con el artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020, de manera transitoria hasta el 31 de diciembre de 2021 se permite que la importación de los bienes indicados en el punto anterior goce de la exención del IVA, ya sea que ésta sea realizada de manera directa por el pequeño transportador, por el concesionario, distribuidor mayorista o la respectiva entidad financiera, con el cumplimiento los correspondientes requisitos.
2.3. Por ende, frente a lo consultado y desde el punto de vista tributario, esta Subdirección encuentra que:
i) Si se encuentra debidamente expedido el CREIPASAJEROS o CREICARGA, es exenta del IVA la importación de los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y de servicio público o particular de transporte de carga completos, así como el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte público de pasajeros o de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos exigidos por el artículo 3o del Decreto Legislativo 789 de 2020.
ii) Si la importación se realiza gravada con IVA, por la falta de cumplimiento de algún requisito listado en el artículo 3o ibídem, el impuesto pagado puede ser tratado como impuesto descontable en los términos previamente explicados.
2.4. En lo atinente a la modalidad de importación cuando ésta es realizada por una persona jurídica autorizada para llevar a cabo el régimen de transformación y ensamble, es necesario aclarar que esta inquietud no corresponde a un tema de interpretación jurídica, sino a lineamientos que deben ser definidos por el área operativa competente, esto es, la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la Dirección de Gestión de Aduanas; dependencia que - para el efecto - está a la espera de recibir una respuesta por parte del Ministerio de Transporte, tal y como se lo indicó a usted mediante Oficio N° 2449 de 2020. Sin embargo, en aras de una respuesta integral, se remitirá el particular a la referida Subdirección.
2.5. Respecto a la modalidad de importación, se debe atender lo dispuesto en la Resolución 69 de 2020, que estableció los códigos de las modalidades aduaneras para las importaciones de que trata el Decreto Legislativo 789 de 2020.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN