OFICIO 902025 DE 2022
(Marzo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de abril de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-310
Bogotá, D.C. 14/03/2022
Tema: Descriptores: Fuentes formales: | Impuesto sobre la renta y complementarios Procedimiento tributario Realización del ingreso Factura electrónica Artículos 18, 27 y 28 del Estatuto Tributario Artículo 11 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea:
“(...) es de carácter obligatorio ceñirse a la poca regulación actual, pero la doctrina existente no abarca de carácter general a todos los negocios que realizan los proveedores de servicios de activos virtuales (...) entre los cuales están las empresas que custodian o administración (sic) de Activos virtuales, para o en nombre de, otra persona natural o jurídica, obteniendo ganancias a repartir entre la empresa y los inversionistas obtenidas por la actividad eficiente de trading”. (Subrayado fuera de texto).
Con base en lo anterior formula unos interrogantes, los cuales se resolverán cada uno a su turno, no sin antes reiterar que a este Despacho no le corresponde prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
1. “En el momento de liquidar las utilidades que son en criptoactivos, algunos inversionistas deciden recibirlas en su billetera personal y otros deciden no recibirlas sino capitalizarlas, para ser retiradas en una fecha posterior que puede ser en otro período o año gravable. Se pregunta:
Para efectos de declarar las ganancias, con base en el artículo 27 del Estatuto Tributario, para las personas naturales no obligados a llevar contabilidad, ¿En qué momento deben declarar el ingreso: 1. ¿Cuando se liquidan por parte de la empresa?, 2. ¿Cuando se reciben los criptoactivos en su billetera personal?, 3. ¿Cuando se monetiza en dinero fiat (pesos colombianos)? o 4. ¿Cuando se intercambie los criptoactivos por bienes o servicios en caso que no los monetice en dinero fiat?” (Subrayado fuera de texto).
Para comenzar, es menester destacar los siguientes aspectos de los Oficios 020733 de agosto 8 de 2018 y 909487 - interno 047 de septiembre 10 de 2021:
i) Los criptoactivos son activos cuyo reconocimiento fiscal depende del reconocimiento contable de los mismos, según lo señalado en el artículo 21-1 del Estatuto Tributario.
ii) El aumento de precio de los criptoactivos se considerará como un ingreso gravable hasta el momento de su enajenación, ya sea que su poseedor esté o no obligado a llevar contabilidad, como se desprende de los artículos 27 y 28 numeral 5 ibídem.
Ahora bien, el citado artículo 27 dispone, como regla general, que, tratándose de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad “se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones” (subrayado fuera de texto).
Por ende, en lo referente a las utilidades distribuidas en criptoactivos y ante la ausencia de una regulación especial sobre la materia, los inversionistas -no obligados a llevar contabilidad- deberán declararlas como ingreso en sus denuncios rentísticos en el año gravable en el cual reciban dichos activos en forma que equivalga legalmente a un pago.
2. “En qué momento se entiende realizado fiscalmente el ingreso para la sociedad para efectos del impuesto a la renta y para facturar: ¿Cuándo se obtiene las utilidades en criptoactivos o cuando se monetiza en dinero fiat (pesos colombianos), o, Cuando se intercambie esos criptoactivos ganados por bienes o servicios en caso que no los monetice en dinero fiat?”
En cada caso particular se deberá atender lo contemplado en el artículo 28 del Estatuto Tributario, acorde con el cual -grosso modo- “los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable” (subrayado fuera de texto), sin perjuicio del resultado producto de las diferencias temporales y permanentes al respecto.
3. “Si se firma un contrato de colaboración empresarial o de riesgos compartidos entre la empresa y el inversionista regulado por el artículo 18 del Estatuto Tributario, las ganancias que recibe la billetera virtual de la empresa se reparten de acuerdo con la proporción acordada en dicho contrato. Se pregunta:
¿A nombre de quien debe facturar la empresa sus ingresos propios y de terceros (inversionistas), si la operación de trading se realiza a través un exchange sin domicilio o residencia en Colombia, en un mercado donde operan miles de compradores y de vendedores no identificados?” (Subrayado fuera de texto).
Se reitera lo manifestado en el Oficio 900223 de enero 13 de 2022:
“(...) el peticionario debe tener en cuenta lo consagrado en el artículo 11 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 (por la cual se desarrollan los sistemas de facturación y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación), en particular lo siguiente:
'Artículo 11. Requisitos de la factura electrónica de venta: La factura electrónica de venta debe expedirse con el cumplimiento de lo dispuesto del artículo 617 del Estatuto Tributario, adicionados en el presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del mismo estatuto, así:
(…)
3. Identificación del adquiriente, según corresponda, así:
a) De conformidad con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener: apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria -NIT del adquiriente de los bienes y servicios.
b) Registrar apellidos y nombre y número de identificación del adquiriente de los bienes y/o servicios; para los casos en que el adquiriente no suministre la información del literal a) de este numeral, en relación con el Número de Identificación Tributaria -NIT.
c) Registrar la frase «consumidor final» o apellidos y nombre y el número «222222222222» en caso de adquirientes de bienes y/o servicios que no suministren la información de los literales a) o, b) de este numeral'.
Esto mismo se deberá observar en la elaboración de notas débito o crédito que se deriven de la factura electrónica (cfr. artículo 30 ibídem)” (Subrayado fuera de texto).
De otra parte, en lo referente al reconocimiento de los ingresos -entre otros aspectos- por parte de la sociedad administradora de criptoactivos y los inversionistas, se deberá atender la regulación prevista en el artículo 18 del Estatuto Tributario, en la medida que se plantea la celebración de un contrato de colaboración empresarial.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica