CONCEPTO 901697 DE 2019
(julio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 29 de junio de 2023>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Área del derecho
Tributario
Banco de datos
Impuesto sobre la Renta y
Complementarios
Número de Problema 1
Problema Jurídico
Tesis Jurídica
Descriptores | Renta Exenta Vivienda de Interés Prioritario Rentas Exentas - Requisitos para Su Procedencia |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 235-2. LEY 388 DE 1997 ARTS 58 y 53. |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.
En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.
Consulta:
¿La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana establecido en el numeral 6o. del artículo 99 de la Ley 1819 de 2016 (Art. 235-2) requiere que el proyecto que se desarrolle en dicho predio sea para construir vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario exclusivamente?
La confusión, dice el consultante, se presenta dado que desde la Ley 388 de 1997, en su artículo 58, se establecía que la utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana se considera de utilidad pública y gozan de esta condición de renta exenta sin que fuese para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario.
Respuesta:
Establecía el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, en la versión del artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, lo siguiente: “ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2018. A partir del 1o de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el
artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:
(...)
6. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario:
a. La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario.
b. La utilidad en la primera enajenación de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.
(...)
Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6, se requiere que:
i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o interés prioritario.
ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario;
iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de intereses prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo;
iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda del diez (10 años. El Gobierno reglamentará la materia.
Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana. (Subrayado fuera de texto)
(...).”'
El citado artículo 235-2 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018 y luego interpretado por el artículo 64 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2019. Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales del artículo 206 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:
(...)
4. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario:
a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;
b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;
c) La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;
(...)
Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6 <sic, 4>, se requiere que:
i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.
ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.
iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y
iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana. (Subrayado fuera de texto)
(...).”
Por otra parte, en el Capítulo el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, establece que, por motivos de utilidad pública o interés social, se puede decretar la adquisición de bienes inmuebles para los siguientes fines:
(...)
b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en
urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9a de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;
c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;
(...)
Y, según el parágrafo 2o. del artículo 67 de esta misma Ley 388 de 1997, “El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria ”.
Bajo el marco normativo anterior, para la determinación de la renta líquida gravable en la forma prevista en el artículo 26 del Estatuto Tributario, solo caben las rentas exentas que de manera taxativa se limitaron en el artículo 335-2 del Estatuto Tributario, según las modificaciones realizadas por la Ley 1819 de 2016 y 1943 de 2018, y las que luego fueron interpretadas con autoridad en el artículo 64 de la Ley 1955 de 2019.
Además, para el caso el ingreso obtenido por la enajenación de predios cuando se pretenda acceder a la renta exenta se requiere el cumplimiento de los mismos requisitos fijados por la utilidad proveniente de la enajenación de predios destinados a proyectos de vivienda de interés social y/o interés prioritario, o de la primera enajenación de esta clase de vivienda.
Es decir, si bien, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 67 de esta Ley 388 de 1997, no constituía renta gravable los ingresos obtenidos por la enajenación de predios declarados de utilidad pública o interés social, a partir del año gravable 2018, con la expedición de la Ley 1819, y luego con la Ley 1943 de 2018, en donde se modificó el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, la exención por ingresos provenientes de la enajenación de predios por motivos de utilidad pública o interés social quedó limitada solo para las rentas asociadas a la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario, o para las demás rentas que se enumeran en el citado artículo 235-2 del Estatuto tributario como rentas exentas.
Por último, se le informa que mediante General Unificado No. 0912 del 19 de julio de 2018 y su modificación No. 915 del 23 de julio se analizó este problema jurídico en el descriptor 1.18, doctrina que se puede encontrar a través del siguiente enlace: https://www.dian.gov.co/normatividad/Paginas/normas.aspx
En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.