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OFICIO 901350 DE 2022

(febrero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 09 de mayo de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-236

Bogotá, D.C. 22/02/2022

Tema:Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:
Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferenciales
Fuentes formales:Artículo 260-7 del Estatuto Tributario
Artículo 1.2.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016
Decreto 1357 de 2021

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario y el Capítulo 6 del Título 2 del Decreto 1625 de 2016, el peticionario solicita textualmente lo siguiente:

“1. Listado actualizado de los regímenes tributarios preferenciales establecidos por el Foro sobre Prácticas Fiscales Perniciosas de la OCDE.

2. Aplicación de cada uno de los criterios establecidos en los artículos 1.2.2.6.1. a 1.2.2.6.6. del DUR 1625 de 2016 a cada una de las jurisdicciones listadas por el foro sobre prácticas Fiscales Perniciosas de la OCDE.

3. Listado de los regímenes tributarios preferenciales existentes una vez aplicados los criterios anteriores”.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

El artículo 260-7 del Estatuto Tributario establece:

ARTÍCULO 260-7. JURISDICCIONES NO COOPERANTES, DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se tendrán las siguientes definiciones:

(...)

2. Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes criterios:

a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;

b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;

c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;

d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica;

e) Aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (ring fencing).

Adicionalmente, el Gobierno nacional, con base en los anteriores criterios y en aquellos internacionalmente aceptados podrá, mediante reglamento, listar regímenes que se consideran como regímenes tributarios preferenciales. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Al respecto, este Despacho en Oficio No. 914804 [int. 486] del 8 de diciembre de 2021 indicó:

“(...) Ahora bien, respecto a los regímenes preferenciales, el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario indica que serán aquellos que cumplan al menos dos de los requisitos allí señalados. Igualmente, se indica que el Gobierno nacional “podrámediante reglamento listar estos regímenes, siendo esto facultativo.

Así, el Gobierno nacional expidió recientemente el Decreto 1357 de 2021, mediante el cual adicionó el Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 (artículos 1.2.2.6.1. y siguientes) reglamentando los criterios señalados en el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario.

En ese orden de ideas, se encuentra que actualmente las jurisdicciones catalogadas como jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición son las señaladas en el artículo 1.2.2.5.1. del Decreto 1625 de 2016 y, los regímenes preferenciales serán aquellos que cumplan con dos o más de los criterios indicados en el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, conforme lo señalado en los artículos 1.2.2.6.1. y siguientes del Decreto 1625 de 2016. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así mismo, deberá tenerse en cuenta el artículo 1.2.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016 el cual dispone:

Artículo 1.2.2.6.7. Regímenes tributarios preferenciales listados por el foro sobre prácticas fiscales perniciosas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deberán aplicar los criterios de que trata el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.2.6.1. al 1.2.2.6.6. del presente Decreto al listado de regímenes tributarios preferenciales establecidos por el foro sobre prácticas fiscales perniciosas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE, a fin de determinar su clasificación como regímenes tributarios preferenciales para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas se encuentra que, los contribuyentes deberán aplicar los criterios establecidos en el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario y reglamentados en los artículos 1.2.2.6.1 al 1.2.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016, al listado de regímenes tributarios preferenciales establecidos por el foro sobre prácticas fiscales perniciosas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE, para efectos de determinar cuáles de ellos constituyen regímenes tributarios preferenciales.

Por su parte, se reitera que el Gobierno nacional podrá listar los regímenes tributarios considerados como preferenciales de conformidad con los criterios establecidos en el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, siendo esto de conformidad con la ley una potestad facultativa más no obligatoria.

Finalmente, nos permitimos reiterarle que las competencias de este Despacho se circunscriben a resolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias en el marco de las competencias de la DIAN. Por lo tanto, resulta claro que esta Subdirección no se encuentra facultada para determinar el listado de los regímenes tributarios preferenciales de que trata el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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