OFICIO 901349 DE 2022
(febrero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 09 de mayo de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
RADICACIÓN VIRTUAL No. 000S202290349
100208192-235
Bogotá, D.C. 22/02/2022
Tema: | Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores: | Tarifa general para personas jurídicas |
Fuentes formales: | Parágrafos 7 y 8 del artículo 240 del Estatuto Tributario Artículo 7 de la Ley 2155 de 2021 Oficio No. 906917 [int. 1455] del 9 de noviembre de 2020 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta si las comisionistas de bolsa deben liquidar y pagar los puntos adicionales en el impuesto sobre la renta y complementarios en virtud del parágrafo 8 del artículo 240 del Estatuto Tributario.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
El artículo 7 de la Ley 2155 de 2021 modificó el inciso primero y adicionó el parágrafo 8 al artículo 240 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 7o. Modifíquese el inciso 1 y adiciónese un parágrafo 8 al artículo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%), a partir del año gravable 2022.
PARÁGRAFO 8o. Las instituciones financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables:
1. Para el año gravable 2022, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38%).
2. Para el año gravable 2023, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38%).
3. Para el año gravable 2024, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38%).
4. Para el año gravable 2025, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los cuatro periodos gravables aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Respecto del alcance de la expresión “instituciones financieras” a las cuales les es aplicable la sobretasa establecida en el artículo 240 del Estatuto Tributario, este Despacho mediante Oficio No. 906917 [int. 1455] del 9 de noviembre de 2020 indicó:
“(...) Ahora bien, sobre el alcance del término “instituciones financieras” previamente referido, se considera necesario remitirse a las disposiciones correspondientes del sistema financiero.
De manera que, atendiendo lo indicado, corresponde al peticionario determinar si, en la situación consultada, la respectiva entidad tiene o no la calidad de institución financiera, considerando que este Despacho no es competente para emitir una definición al respecto como tampoco para prestar asesoría específica para atender casos particulares”.
Así, teniendo en cuenta las facultades de este Despacho a la luz del mencionado Decreto 1742, los contribuyentes deberán determinar en su caso particular si, de conformidad con las disposiciones del régimen financiero aplicables, corresponden a instituciones financieras y, por ende, les es aplicable la liquidación de los puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios establecidos en el parágrafo 8 del artículo 240 del Estatuto Tributario, previo cumplimiento de los requisitos allí exigidos y de los establecidos en la reglamentación vigente.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica