OFICIO 901297 [18] DE 2022
(febrero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de junio de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100202208-18
Bogotá, D.C.
Tema: | Impuesto sobre la renta y complementarios Impuesto sobre las ventas- IVA Gravamen a los movimientos financieros - GMF |
Descriptores: | Servicio de Grúa, servicio de parqueadero oficial y servicio de transporte de carga. |
Fuentes formales | Libro Primero del Estatuto Tributario Artículo 420 del Estatuto Tributario Artículo 476 del Estatuto Tributario Artículo 871 del Estatuto Tributario Artículo 876 del Estatuto Tributario Oficio No. 018136 de 2013 Oficio No. 083850 de 2008 Oficio No. 026329 de 2008 Oficio No. 066528 de 2007 Oficio No. 057335 de 2005 Oficio No. 055034 de 2004; Concepto unificado de IVA No. 00001 de junio 19 de 2003 |
Extracto
De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza las siguientes preguntas:
«(...)
11. ¿Los servicios de grúa causan IVA u otros impuestos? Se anexa factura, donde al parecer no hay ningún impuesto. Si la DIAN encuentra en la factura anexa que hay alguna conducta irregular, surta intervención sobre GyP según corresponda en Derecho.
12. ¿Los servicios de parqueadero oficial para vehículos inmovilizados en qué gravámenes incurren?
13. ¿Los servicios de transporte de carga en qué impuestos incurren?»
A continuación, se procede a absolver las inquietudes presentadas por el solicitante:
11. Causación de impuesto sobre las ventas -IVA y otros impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN asociados al servicio de grúa:
11.1. La doctrina de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN ha reiterado en varias oportunidades que el servicio de grúa está gravado con el impuesto sobre las ventas -IVA. Lo anterior, en la medida en que:
11.1.1. El servicio de grúa cumple con el hecho generador del literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, dado que se concreta en una obligación de hacer, que genera una contraprestación en dinero o especie (artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016).
11.1.2. El servicio de grúa es distinto al de transporte de carga y no se encuentra expresamente excluido o exento en la Ley, ni tampoco se puede aplicar por analogía exclusiones o exenciones, dado que las disposiciones tributarias son de interpretación restringida y restrictiva.
11.1.3. Al respecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se ha expresado en el mismo sentido en los oficios (i) 018136 de 2013; (ii) 083850 de 2008; (iii) 026329 de 2008; (iv) 066528 de 2007; (v) 057335 de 2005;(vi) 055034 de 2004; y el concepto unificado 00001 de junio 19 de 2003. A continuación, se cita textualmente el oficio 057335 de 2005 que ha sido reiterado por conceptos recientes y que se fundó en el concepto unificado de 2003 para pronunciarse sobre la sujeción al impuesto sobre las ventas -IVA en el servicio de grúa:
«El Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 2003, se refiere a la definición del servicio de transporte de carga, así:
"El servicio de transporte de carga es aquel que tiene por objeto la movilización de cosas de un lugar a otro para entregarlas a un destinatario dentro o fuera del territorio nacional, por vía fluvial, marítima, terrestre o aérea, siendo regulado por el estado en lo referente a sus condiciones de operabilidad".
Dentro del contexto de la consulta, debe tenerse en cuenta que el Código Nacional de Tránsito Terrestre define en su artículo 2o "GRUA" como "Automotor especialmente diseñado con el sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo", es decir que la actividad desarrollada por el "servicio de grúa", no es la movilización de vehículos de un lugar a otro, sino, sino el enganche y la remolcada de otro vehículo mediante la utilización de un automotor especialmente diseñado para el efecto, actividad completamente diferente a aquella contemplada por el legislador como excluida del impuesto sobre las ventas.»
11.2. Por otra parte, en cuanto a los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que estarían asociados al servicio de grúa, se menciona a modo descriptivo -no exhaustivo- que:
11.2.1. Las ganancias susceptibles de incrementar el patrimonio de quien presta el servicio de grúa estarían gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del libro primero del Estatuto Tributario.
11.2.2. Los pagos o abonos en cuenta por servicios de grúa estarían sujetos al gravamen a los movimientos financieros -GMF, en virtud del artículo 871 del Estatuto Tributario, salvo que se encuentren exentos, en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario.
11.3. Finalmente, frente a la solicitud de intervención, copiamos la respuesta remitida por la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN con número de radicado interno 100211348-0674:
«En atención al escrito de la referencia me permito informarle que la información suministrada hará parte del Denfis 2021-32-264-451, la cual será objeto de estudio a fin de determinar, la ley que le aplica en materia tributaria, conforme con la normativa vigente para el trámite de denuncias de Fiscalización a Nivel Nacional y la política de fiscalización.
Igualmente, le comunico que la información administrada por la DIAN respecto a la investigación de las denuncias presentadas por terceros, tiene carácter reservado y se ciñe a lo preceptuado en los artículos 15 y 74 de la Constitución Política; artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario; las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014; en concordancia con las consideraciones expuestas por la H. Corte Constitucional en sentencia T-473 de 19922, y siguiendo las instrucciones de carácter general impartidas por el Director de la DIAN mediante la Circular 26 del 03 de noviembre de 2020 que establece la estandarización de la entrada y salida de información en la DIAN, atendiendo los principios constitucionales y legales; sin perjuicio de las salvedades constitucionales y legales que rigen sobre el tema.
Además, se le informa que en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción, con el fin de garantizar la trazabilidad, seguimiento y control de las denuncias, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN ha dispuesto en el portal web de la entidad el servicio en línea de PQSR y Denuncias, que será uno de los medios para instaurar y ampliar las denuncias. El link al que debe ingresar es el siguiente:
https://www.dian.gov.co/atencionciudadano/contactenos/Paginas/PqrsDenuncias.aspx
De otra parte, con el propósito de conocer su valiosa opinión sobre nuestro Servicio Informático Electrónico para la gestión de Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias, lo invitamos a diligenciar la encuesta del nivel de satisfacción, la cual encontrará en la siguiente ruta virtual:
https://www.dian.goy.co/atencionciudadano/contactenos/Paginas/PqrsDenuncias.aspx
“Encuesta de Satisfacción del Servicio PQSR y Denuncias”.»
12. Frente a los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que estarían asociados al servicio de parqueadero oficial, se menciona a modo descriptivo -no exhaustivo- que:
12.1. El servicio de parqueadero oficial estaría gravado con el Impuesto sobre las Ventas - IVA, en consideración a la naturaleza real del impuesto y su régimen general, por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación (por ejemplo, si se trata de un no contribuyente del impuesto sobre la renta). Además, un impuesto de régimen de gravamen general conforme con el cual, la regla general es la causación del impuesto y las exenciones o exclusiones están expresamente contempladas en la Ley, por lo que es de interpretación restrictiva y restringida, como se mencionó anteriormente (al respecto ver Oficio 014295 de 2019 junio 5 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN).
12.2. Los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de quien presta el servicio de parqueadero oficial estarían gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del libro primero del Estatuto Tributario.
12.3. Los pagos o abonos en cuenta por servicios de parqueadero oficial estarían sujetos al gravamen a los movimientos financieros -GMF, salvo que se encuentren exentos en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario.
13. Frente a los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que estarían asociados al servicio de transporte de carga, se menciona a modo descriptivo -no exhaustivo- que:
13.1. Se encuentra expresamente excluido del Impuesto sobre las Ventas -IVA, en virtud del numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
13.2. Las ganancias susceptibles de incrementar el patrimonio de quien presta el servicio de transporte de carga estarían gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del libro primero del Estatuto Tributario.
13.3. Los pagos o abonos en cuenta por servicios de transporte de carga estarían sujetos al gravamen a los movimientos financieros -GMF, salvo que se encuentren exentos en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario.
14. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se pronuncia únicamente sobre los tributos que administra. Sobre los demás, deberá consultarse a las entidades que los administran (e.g. secretarías de hacienda, municipales, distritales o departamentales, entre otros).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«Doctrina», oprimiendo el hipervínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».