OFICIO 901149 DE 2020
(abril 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C. 15/04/2020
100208221 - 438
Tema | Gravamen a los Movimientos Financieros |
Descriptores | Traslados y retiros de cesantías exentos |
Fuentes formales | Artículo 99 Ley 2010 de 2019. Artículo 871 y numeral 31 del artículo 879 del Estatuto Tributario |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria indica que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones del Distrito Capital FONCEP, es el establecimiento público responsable, entre otras funciones, de reconocer y pagar las cesantías de los servidores públicos del Distrito Capital con Régimen de retroactividad
La peticionaria se refiere luego al artículo 99 de la Ley 2010 de 2019, que adicionó el numeral 31 al artículo 879 del Estatuto Tributario, relacionado con los traslados y retiros totales o parciales del auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías.
Con base a lo anterior, la peticionaria consulta:
“Si por virtud de la nueva disposición quedan exentos del gravamen aquellos traslados de recursos públicos que necesariamente se realizan desde el patrimonio autónomo que respalda la reserva del Distrito Capital para el pago de cesantías de sus servidores públicos con régimen de retroactividad, dispuesto por el FONCEP, hacia la cuenta bancaria cuyo titular es igualmente el FONCEP, traslados que son indispensables para proceder al pago final del auxilio de cesantía a los funcionarios.”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, es importante indicar que, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones y/o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.
En este orden de ideas, el artículo 99 de la Ley 2010 de 2019 adicionó el numeral 31 al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual establece:
“31. Los traslados y retiros totales o parciales del auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías que se realicen mediante abono en cuenta de ahorro, efectivo y/o cheque de gerencia estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros.”
De esta manera, siempre que sean (i) traslados y retiros totales o parciales del auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, (ii) que se realicen mediante abono en cuenta de ahorro, efectivo y/o cheque de gerencia, dichos traslados y retiros totales o parciales están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros.
Por lo tanto, si los traslados que se realizan desde un patrimonio autónomo hacia una cuenta bancaria cumplen los anteriores requisitos, éstos estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros, de conformidad con el numeral 31 del artículo 879 del Estatuto Tributario. Nótese que ésta exención exige que los traslados y retiros de dichos conceptos se realicen mediante el abono en cuenta de ahorro, efectivo y/o cheque de gerencia.
Lo anterior sin perjuicio del numeral 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual establece que estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros “El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales." Esta exención se encuentra reglamentada en el artículo 1.4.2.2.3. del Decreto 1625 de 2016, que señala:
“Artículo 1.4.2.2.3. Identificación de las cuentas por parte de las tesorerías de las entidades territoriales. Para efectos del numeral 9° del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como “manejo de recursos públicos” aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos de gravamen a los movimientos financieros y como “tesorerías de las entidades territoriales” aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Igualmente se considera manejo de recursos públicos, el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin.
La identificación, ante los establecimientos de crédito respectivos, de las cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos públicos del Presupuesto General Territorial corresponderá a los tesoreros departamentales, municipales o distritales.”
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica