OFICIO 901113 DE 2020
(abril 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208221 - 434
Bogotá D.C. 14/04/2020
Tema | Aduanas |
Descriptores | Zona de Régimen Aduanero Especial |
Fuentes formales | Artículos 547 y 566 Decreto 1165 de 2019. Artículo 2.2.6.4 Decreto 1070 de 2015. Artículo 125 Resolución 046 de 2019. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si una maquinaria amarilla de la subpartida 8429110000 usada, puede ser introducida e importada por la Zona Especial Aduanera de Leticia, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 547 y siguientes de Decreto 1165 de 2019, y lo previsto en el Decreto 723 de 2014, Resolución 105 de 2014, Resolución 774 de 2012.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primera instancia, es importante precisar que el artículo 547 Decreto 1165 de 2019, mencionado en la solicitud de consulta, corresponde al Título 11, referente a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure y, por lo tanto, no es aplicable a la Zona Aduanera de Régimen Especial de Leticia. Respecto a ésta última, las disposiciones se encuentran previstas en el Titulo 12 en los artículos 566 al 575 del Decreto 1165 de 2019, dentro de los cuales no se observa ninguna norma específica que permita la introducción de maquinaria y equipos para dicha zona.
Por otro lado, el Decreto 723 de 2014, que fue objeto de compilación en el Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015, establece:
"ARTÍCULO 1o. OBJETO. Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015. Mediante el presente decreto se establecen controles a la maquinaria y sus partes clasificada bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8419 59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00. "
"ARTÍCULO 3o. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS USADAS. Artículo compilado en el artículo 2.2.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015. La importación de mercancías usadas clasificadas en las subpartidas mencionadas en el artículo 1o del presente decreto estará sujeta al régimen de licencia previa en los términos del Decreto número 925 de 2013.
ARTÍCULO 4o. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO DE MAQUINARIA. Artículo compilado en el artículo 2.2.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015. Dentro de los cinco (5) días, posteriores a la expedición del presente decreto, la DIAN establecerá mediante acto administrativo, los puertos habilitados para la importación de la maquinaria y sus partes clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00, y 8905.10.00.00.
ARTÍCULO 5o. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ANTICIPADA. Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015. La DIAN establecerá la obligatoriedad de presentar declaración de importación anticipada, sin importar origen o procedencia, para las mercancías descritas en el artículo 1o del presente decreto."
ARTÍCULO 6o. REGISTRO DE LA MAQUINARIA. Artículo compilado en el artículo 2.2.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015. Toda la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que se encuentre e ingrese al territorio colombiano, deberá registrarse obligatoriamente en el registro de Maquinaria, del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
(...)"
Es así como en cumplimiento de los previsto en el artículo 2.2.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015, se estableció en el artículo 125 de la Resolución 00046 de de <sic> 2019 (anterior resolución 105 del 2014), que reglamenta el Decreto 1165 de 2019, lo siguiente:
"ARTÍCULO 125. RESTRICCIONES AL INGRESO DE MERCANCÍAS. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 75 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, son medidas de limitación de ingreso de mercancías:
(...)
5. Las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00, correspondiente a maquinaria y sus partes, únicamente podrán ingresar por los puertos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Cartagena, Barranquilla, Buenaventura, Santa Marta, Puerto Bolívar en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Riohacha en el departamento de La Guajira.
(...)"
Del análisis jurídico de las anteriores disposiciones, se observa lo siguiente:
1. El Decreto 1165 de 2019 contiene las disposiciones en materia de usuarios aduaneros, procesos y tramite de importación, exportación, transito aduanero, así como los procedimientos y régimen sancionatorio en esta materia. En ese orden, dicho decreto establece las normas relativas a las zonas aduaneras de régimen especial, en donde se encuentra la zona de régimen aduanero de Leticia, (Titulo 12 - artículos 566 a 575) y en estas disposiciones no se hace ninguna referencia a la autorización de ingreso de maquinaria por este departamento, ni tampoco establece excepciones a normas especiales.
2. El Decreto 723 de 2014, que fue objeto de compilación en el Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015, vigente a la fecha, establece de manera expresa unas restricciones puntuales, ordenando que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, mediante acto administrativo, los puertos habilitados para la importación de la maquinaria y sus partes clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.
En cumplimiento de este mandato, la DIAN mediante Resolución 46 de 2019 norma vigente a la fecha (anterior Resolución 105 de 2014), establece que las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00, correspondiente a maquinaria y sus partes, únicamente podrán ingresar por los puertos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Cartagena, Barranquilla, Buenaventura, Santa Marta, Puerto Bolívar en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Riohacha en el departamento de La Guajira.
3. Nótese que esta disposición no incluye como lugar de ingreso autorizado a la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia en el departamento del Amazonas, para la importación de mercancías clasificables en las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.
4. En conclusión, las disposiciones del Decreto 743 de 2014 (Compilado en el DUR 1070 de 2015 artículos 2.2.6.1 a 2.2.6.6) tiene una naturaleza especial, cuyo objetivo es establecer de manera expresa unas restricciones a los trámites habituales para prevenir prácticas ilegales. Así las cosas, no es posible que una maquinaria amarilla de la subpartida 8429110000 usada, pueda ser introducida e importada por la Zona Especial Aduanera de Leticia.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica.