OFICIO 901066 DE 2020
(abril 7)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 - 409
Bogotá, D.C. 07/04/2020
Tema
Descriptores
Fuentes formales
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el consultante solicita que se resuelvan las siguientes inquietudes, las cuales serán resueltas por este Despacho en el orden en que fueron propuestas.
I. Consideraciones preliminares
El artículo 12 de la Ley 2010 de 2019 modificó el artículo 477 del Estatuto Tributario, en el sentido de adicionar algunos bienes como exentos del impuesto a las ventas, así:
ARTICULO 12°. Adiciónense los siguientes bienes, modifíquese el numeral 1, adiciónense los numerales 4, 5 y 7 y un parágrafo 4 al artículo 477 del Estatuto Tributario, así:
29.36 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. |
29.41 | Antibióticos. |
30.01 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
30.02 | Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. |
30.03 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. |
30.04 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. |
30.06 | Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo. |
(...)”
Nótese que las anteriores modificaciones introducidas por la Ley 2010 de 2019 tuvieron como finalidad fomentar la producción nacional de medicamentos. En efecto, en el proceso legislativo de dicha ley se indicó que:
“IVA productores de medicamentos en Colombia: mostraron su preocupación por el IVA que están pagando los productores de medicamentos en Colombia, y que no pagan las importaciones, lo cual afecta negativamente la generación de empleo y aumenta los medicamentos que ingresan por contrabando." (Gaceta 1131 del 26 de noviembre de 2019).
“Por otra parte, los ponentes y coordinadores solicitamos que los medicamentos pasen de excluidos a exentos de IVA. El Viceministro manifestó (...) que no siempre se traslada el beneficio al consumidor final. En ese sentido, se propone incluir una disposición para controlar que se dé una reducción efectiva del precio de estos medicamentos, pues al trasladarlos a exentos, se podrán descontar los IVAs pagados. ” (Gaceta 1213 del 11 de diciembre de 2019).
Así las cosas, se evidencia que las modificaciones incorporadas al artículo 477 del Estatuto Tributario tienen como objetivo fomentar el sector farmacéutico en Colombia, para lo cual los productores de los medicamentos de que trata dicha disposición normativa tienen derecho a solicitar en devolución el IVA pagado, beneficio que se concretará en una reducción efectiva del precio de los medicamentos para los consumidores finales.
Así ha sido establecido en los artículos 477 y 850 del Estatuto Tributario, los cuales señalan que:
“Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
(…)
PARÁGRAFO 2. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 3. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.
(…)”
“Artículo 850. Modificado por la Ley 223 de 1995, artículo 49. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. (...)
Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, y los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
(…)”
En consecuencia, los productores de medicamentos serán los únicos facultados para solicitar en devolución los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas.
Finalmente, ponemos de presente que esta Entidad, en Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 del 19 de junio de 2003, en el Capítulo II del Título III, precisó:
“(...) la exención del impuesto sobre las ventas es un incentivo para el área manufacturera de los bienes a los que la ley les ha otorgado esta condición y no para los comerciantes de estos bienes, quienes al vender los bienes exentos, no ostentan la condición de responsables con tarifa de impuesto cero y con derecho a la devolución de los impuestos pagados en la producción del bien, sino que por no producir el bien, este beneficio no existe y en consecuencia no hay devolución (...)” (Negrilla fuera de texto)
II. Consideraciones en relación con la consulta
A. Un importador que comercializa en Colombia los nuevos medicamentos exentos de la partida arancelaria 30.04 ¿tiene derecho a solicitar como impuesto descontable el IVA de los gastos comunes indistintamente destinados a las ventas de tales bienes?
El artículo 439 del Estatuto Tributario dispone que:
“ARTÍCULO 439. LOS COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS NO SON RESPONSABLES. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.”
A su vez, el artículo 1.3.1.4.4 del Decreto 1625 d 2016 señala que:
“ARTÍCULO 1.3.1.4.4. Comercialización de bienes exentos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Estatuto Tributario, los comercializadores no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a la venta de bienes exentos.
En consecuencia, únicamente los productores de tales bienes pueden solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho de conformidad con lo establecido en el Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario." (Subraya y negrilla fuera de texto)
Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones normativas, los comercializadores de los medicamentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario no pueden solicitar como impuestos descontables, respecto a dichos bienes, los gastos comunes.
B. ¿Los ingresos por las ventas de los bienes exentos comercializados se deben declarar como: ingresos exentos, excluidos o no gravados?
Teniendo en cuenta que los comerciantes no son responsables, ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a la venta de bienes exentos, los ingresos por la comercialización de los bienes exentos tienen la naturaleza de no gravados en el impuesto sobre las ventas.
C. ¿Dependiendo de la respuesta anterior, cómo se debería determinar la proporción del IVA de los gastos comunes imputables a las ventas de los bienes exentos que son comercializados?
Toda vez que se trata de operaciones no gravadas en el impuesto sobre las ventas, éstas no se tienen en cuenta para la determinación de la proporción en la que deben ser imputados los impuestos descontables por gastos comunes. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones consagradas en el artículo 490 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta que los comercializadores no están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a la venta de bienes exentos, por lo que no pueden solicitar impuestos descontables respecto a tales bienes.
En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que:
“Ahora bien, tal y como lo se lee en las anteriores disposiciones, (artículo 490 del E.T. y 3 del Decreto Reglamentario) para la determinación de la proporción en la que deben ser imputados los impuestos descontables por gastos y costos comunes, sólo se tienen en cuenta los ingresos por operaciones gravadas, por operaciones exentas y por operaciones excluidas, no así los ingresos por operaciones no gravadas, que como bien lo anota el actor, están por fuera de la regulación de este tributo, v gr, los ingresos laborales o los derivados de la venta de activos fijos, salvo expresas excepciones (parágrafo del artículo 420 del Estatuto Tributario)." (Sentencia 20445 del 18 de junio de 2015, Consejo de Estado).
D. La revisión de la reducción efectiva de los precios de los medicamentos como consecuencia de la exención establecida en el artículo 13 de la Ley 2010 de 2019. ¿Puede extenderse al comercializador de estos bienes?
Este Despacho remitirá esta inquietud a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica