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OFICIO 20002 DE 2019

(agosto 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100040579 del 18/06/2019

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicio Integral de Aseo y Cafetería

Fuentes formales Estatuto tributario artículo 462-1, Art 1.3.1.2.4 del D. Ú.

                                      R. 1625 de 2016.

                                      Auto de diciembre 7 de 2017 Consejo de Estado

                                      Auto de 25 de octubre 2016 Consejo de Estado

                                      Artículo 91 CPCA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

En el contexto señalado se atenderá la consulta.

Expresa que se suscribió un contrato cuyo objeto es la prestación de Servicios Integrales de Aseo, Cafetería Mantenimiento Locativo básico, Auxiliar de conducción y Jardinería para una empresa ESP.

Cita el artículo 462-1 del estatuto tributario que contiene la base gravable especial en los servicios de aseo y cafetería -entre otros - así como los artículos 12 y 14 del decreto 1794 de 2013 que lo reglamentó. Posteriormente hace alusión al pronunciamiento del Consejo de Estado No. 22482 de octubre 25 de 2016 mediante el cual se decretó la suspensión provisional del literal b) del artículo 12 de éste decreto así como la parte pertinente del literal c) del mismo y expone sus conclusiones.

--Con lo anterior pregunta si en razón a la suspensión provisional,.de los apartes antes referidos, la base gravable especial para los servicios integrales de aseo y cafetería sobre el AIU aplica para cualquier empresa que preste esta clase de servicios.

--Si el contrato incluye la prestación de servicios diferentes a los ya mencionados, ¿estos serían gravados sobre la base gravable especial o sobre la base gravable general?

Para dar respuesta a su solicitud hay que señalar que en efecto el artículo 462-1 del estatuto tributario modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 contiene una base gravable especial en el impuesto sobre las ventas:

“ARTÍCULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL.

Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. (...)”

Artículo reglamentado mediante el Decreto 1794 de 2013 arts. 12 incorporado en el artículo 1.3.1.8.2 del DUR 1625 de 2016

“TARIFAS DE IVA EN SERVICIOS DE ASEO E INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA.

Tratándose de los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a las siguientes tarifas:

(...)

b) <Literal SUSPENDIDO provisionalmente> Tarifa del dieciséis por ciento (16%) sobre la parte correspondiente al AIU. Están sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servicios integrales de aseo y cafetería prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente, en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

De igual forma están sujetos a la presente tarifa y base gravable especial, los servicios integrales de aseo y cafetería, siempre que los mismos sean prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado vigiladas por la Superintendencia de economía solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de Trabajo, de tos regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social;

c) <Aparte en rojo SUSPENDIDO provisionalmente> Tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario. Están sujetos a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%) y a la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, los servicios de aseo, que no se encuentran dentro de los presupuestos señalados en los literales a) y b) del presente artículo. (...)”

Mediante Auto de veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado número: 110010327000-2016-00032-00[22482], decretó la suspensión provisional del literal b) del artículo 12 del Decreto 1794 de 2013, y del literal c) del artículo 12 del mismo Decreto, en el aparte que hace referencia al literal b).

Algunas de las consideraciones de la Corporación para decretar la medida se refieren a la restricción que incluyó el reglamento en cuanto al prestador del servicio.

“(…)

4.3. El contenido de la norma transcrita es claro y preciso al señalar una base especial del 16% en la parte correspondiente al AIU -Administración, Imprevistos y Utilidad-, que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato, para los servicios integrales de aseo y cafetería, sin consideración al prestador del servicio, como se infiere del texto transcrito.

4.4. Es decir, en el caso que ocupa la atención del Despacho, el legislador tuvo en consideración la naturaleza del servicio [Integrales de aseo y cafetería] y no el aspecto subjetivo.

Por lo tanto, la base gravable especial aplica en todos los casos en los que se preste el servicio integral de aseo y cafetería, independientemente que la norma contemple otros supuestos, que resultan ajenos al asunto sub examine.

(...)” subrayado fuera de texto.

Ahora bien, conforme con lo consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las disposiciones suspendidas no pueden ser aplicadas por pérdida de ejecutoria:

“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(...)”

En tal contexto y para responder la consulta, la base gravable especial contenida en el artículo 462-1 del estatuto tributario será aplicable para los “servicios integrales de aseo y cafetería” sin consideración al prestador del servicio.

En cuanto a la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable sobre la parte correspondiente al AIU se anexa el Oficio No. 901902 de 9 de marzo de 2017, en el cual se concluye que la tarifa actualmente aplicable es la general del diecinueve (19%) por ciento.

En relación con su pregunta sobre si al incluir el contrato a prestación de servicios diferentes a los ya mencionados, estos serían gravados sobre la base gravable especial o sobre la base gravable general, hay que recordar que el artículo 1.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, del Decreto que compiló el artículo 14 del decreto 1794 de 2013 definió el término: “servicios integrales de aseo y cafetería”, así:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA. Para efectos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios integrales de aseo y cafetería, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.” (Subrayado fuera del texto)

Debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado mediante Auto de diciembre 7 de 2017 Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez decretó la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las expresiones antes subrayadas: "al interior de las instalaciones del contratante” y "sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas”.

Sin perjuicio de lo anterior la doctrina de esta entidad ya se ha referido a la integralidad del servicio, así mediante Oficio No. 31259 de 17 de noviembre de 2016, expresó:

“(...) En consecuencia, la naturaleza del contrato de prestación de servicios integrales de aseo y cafetería debe corresponder a la realización de las actividades allí previstas, esto es el desarrollo de todas las actividades requeridas para efectuar la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como todas aquellas actividades requeridas para la preparación y distribución de alimentos en las condiciones indicadas en la misma norma.

Nótese, que el Decreto Reglamentario define los criterios de "limpieza" y "conservación" para el componente aseo, dentro del servicio integral de aseo y cafetería. Lo anterior significa que específicamente en lo que tiene que ver con los temas de poda o fumigación, como servicios inherentes que conllevan a la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, en la medida en que estén circunscritos a la realidad del servicio de aseo y cafetería contratado incluidos los elementos y personal necesario para su ejecución, tendría coherencia y consistencia en su inclusión como actividad requerida en ese tipo de contrato.

En tanto que, lo relacionado con arreglos locativos, tienen una especialidad y definición de conformidad con la Ley 80 de 1993, que difiere por su esencia y su misma naturaleza al concepto de aseo.

Se concluye entonces, que solamente el contrato cuyo objeto exclusivo sea prestar integralmente el servicio de aseo y cafetería, dentro de las connotaciones anteriormente expuestas y que cumpla con todos los demás requisitos señalados en la ley y su reglamento, se debe aplicar la base gravable especial del AIU determinado sobre el 10% del valor total del contrato, conforme al artículo 462-1 del Estatuto Tributario. Y en el caso en que las actividades contratadas, o factores determinantes del éste no conlleven a la realización de los conceptos ya definidos de lo que se entiende como servicio integral de aseo y cafetería, deberá aplicarse la base gravable general prevista en el artículo 447 ibídem. Finalmente, es de precisar que cuando se efectúe fiscalización, o control de verificación a este tipo de contratos, se revisa el objeto, naturaleza y realidad de los servicios prestados (...)"

En consecuencia, corresponde a los contratantes determinar cuáles servicios no se enmarcan dentro del Servicio Integral de Aseo y Cafetería,-como sería el caso de servicio de conducción - toda vez que sobre estos se deberá liquidar el impuesto sobre las ventas teniendo en cuenta la base gravable general contenida en el artículo 447 del estatuto tributario.

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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