BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 900758 DE 2019

(abril 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas

Servicios Vinculados con la Seguridad Social*

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 476

DECRETO 0841 DE 1998 ART. 1

DECRETO 1625 DE 2016 ART 1.3.1.13.13.

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En atención al radicado de la referencia dentro del cual se eleva una consulta solicitando explicación acerca de la aplicación de las exclusiones del impuesto sobre las ventas expuestas en el artículo 476 del Estatuto Tributario (ET), numerales 2 y 3 -referidas a los servicios vinculados con el sistema de seguridad social- planteando las siguientes preguntas:

“(...)

1. ¿El servicio de arriendo comercial contratado por una IPS puede ser objeto de la exención de IVA a la que

hace referencia el artículo 476-3 del Estatuto Tributario?

2. ¿Cuáles son las condiciones o requisitos que debe cumplir la IPS en la prestación de los servicios de salud para que opere la exención del IVA?

3. ¿Cómo se prueba que el servicio de arrendamiento es necesario y directamente vinculado con la seguridad social?

4. ¿Si la IPS presta servicios de salud a particulares o a propagadas al mismo tiempo que presta servicios de POS no opera la exención?

5. Si la IPS venía pagando IVA, al contrato de arrendamiento por 3 años y a su vez el arrendador declarando y pagando a la DIAN este valor recaudado, ¿es posible que en 2019 el arrendador deje de recaudar el valor correspondiente al IVA por el arrendamiento y así deje de pagar este valor a la administración de impuestos, o debe seguir la conducta que venía desplegando en periodos anteriores aun cuando se cumpla con los requisitos para la exención?

6. ¿Cómo se debe documentar el cumplimiento de los requisitos para que opere la exención? ¿Es suficiente una certificación del revisor fiscal de la IPS? (...)”.

Para comenzar se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Ahora bien, acerca de la aplicación de las exclusiones de IVA estipuladas en los numerales 2 y 3 del artículo 476 del ET., las mismas expresan textualmente lo siguiente:

“ARTICULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:

(...)

2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. (...)” (Negritas fuera de texto).

El numeral 3 de la norma en mención fue objeto de control constitucional expuesto en la sentencia C-341 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, dentro de la cual el tribunal constitucional advirtió que:

“Las exclusiones del pago del IVA a las cuales aluden los numerales 3° y 8° del artículo 36 de la Ley 788 de 2002, son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza (Negritas fuera de texto).

Así las cosas, resulta claro que la exclusión de IVA que trata los numerales 2 y 3 del artículo 476 no depende de la entidad que presta el servicio, sino del criterio objetivo de que el servicio prestado pertenezca a aquellos vinculados con la seguridad social, de acuerdo con Ley 100 de 1993.

En consecuencia, no todos los servicios prestados por las entidades administradoras del sistema de seguridad social se encuentran excluidos de IVA.

Por lo tanto, para determinar el carácter de excluido o no del servicio prestado por una entidad administradora del sistema de seguridad social deberá acudirse a la Ley 100 de 1993 y valorar si el mismo es uno de los vinculados con la seguridad social.

La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en su artículo 4 estableció:

ARTÍCULO 4o. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”.

Sin embargo, precitado compendio normativo no especificó los servicios vinculados con la seguridad social, por lo que el artículo 1 del Decreto 841 de 1998 -compilado en el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016- se encargó de enlistar los “Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas” así:

“Artículo 1.3.1.13.13. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:

A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:

1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.

3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

4. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;

B. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;

C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993;

D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;

E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen;

F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;

G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

Parágrafo. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocacrenovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas” (Negritas fuera de texto).

Por consiguiente, los servicios descritos en la norma anterior son los que deben ser considerados como excluidos en virtud a los numerales 3 y 8, hoy entiéndase 2 y 3 del artículo 476 del ET.

De manera que, deberá cada entidad que preste servicios relacionados con la seguridad social evaluar conforme la normatividad descrita los servicios que en cada caso específico son objeto de exclusión en cuestión.

De otro lado, vale la pena destacar que de acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-1040 de 2008, C-824 de 2004 entre otras) la exoneración tributaria en favor de las unidades de pago por capitación (UPC) implica que los servicios que contraten las entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud cuando tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud -POS- están excluidos del IVA.

Lo anterior coincide con lo expuesto los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016.

Así las cosas, en respuesta a su primera y tercera pregunta se precisa que el servicio de arriendo comercial contratado por una Institución prestadora de salud (IPS) no puede ser objeto de la exclusión de IVA a las que hace referencia el artículo 476 del Estatuto Tributario.

Ello debido a que como se explicó en antecedencia, la calidad de excluido del servicio debe ajustarse objetivamente a los estipulados en el artículo 1.3.1.13.13., y en ese sentido, al ser el arrendamiento un servicio prestado por un tercero a la IPS para que ella ejecute las distintas actividades que tiene a su cargo, no se ajusta a los descritos por el ordenamiento jurídico a los directamente vinculados con la seguridad social.

Aunado a lo anterior, respecto a su segunda pregunta se reitera que la calidad de excluido del servicio no pende de la condición de ser o no IPS sino de la prestación en sí misma, estando excluidas de IVA todas las consagradas en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016, las cuales incluyen los servicios propios del Plan Obligatorio de Salud (POS).

De modo que, si la IPS presta servicios de POS opera la exclusión del IVA sobre éstos servicios, por estar ellos directamente vinculados con la seguridad social.

Por ende, el cumplimiento de los requisitos para que opere la exclusión se soporta con las normas precitadas y los documentos que evidencien que el servicio sobre el cual no se generó IVA cumple con las condiciones para estar incluido dentro de los considerados directamente relacionados con la seguridad social.

Para concluir se indica que las exclusiones de IVA que estipulan los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario aplican en concordancia con los servicios descritos en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016, y no es posible extenderlas a situaciones distintas a las allí descritas.

En aras de responder de la mejor manera su consulta, se informa que este Despacho ya se ha pronunciado sobre el asunto en previas oportunidades, es así como se han proferido entre otros, los siguientes escritos:

- Oficio 023332 de 2015.

- Oficio 024220 de 2016.

- Oficio 001858 de 2018

- Oficio 001405 de 2019.

Pronunciamientos que constituyen doctrina vigente, y que se adjuntan para su conocimiento con el fin de brindarle mayor claridad sobre el asunto.

En los anteriores términos se responde su consulta, se aclara el oficio 033655 de 2018 y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

×