OFICIO 900144 DE 2021
(enero13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
<No contiene análisis de vigencia>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
| Descriptores: | Aprehensión - Finalización de transito aduanero |
| Fuentes Formales: | DECRETO 1165 DE 2019 arts 3, 52, 295 RESOLUCION 46 DE 2019 art 78 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Consulta la peticionaria lo siguiente:
¿Una vez finalizado la Declaración Unica de Transito Aduanero se le debe otorgar al declarante cinco días para realizar la inspección previa contemplada en el artículo 52 del Decreto 1165 de 2019?
El artículo 52 del Decreto 1165 de 2019 establece:
“ARTÍCULO 52. INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA. Previo aviso a la autoridad aduanera, el importador o la agencia de aduanas podrá efectuar la inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151 del presente decreto y con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación.
El importador o la agencia de aduanas podrá efectuar la inspección de que trata el presente artículo, después de presentada una declaración anticipada y antes de que se active la selectividad como resultado de la aplicación del sistema de gestión del riesgo.
Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de que trata el artículo 155 de este Decreto, podrá realizarse la inspección previa de la mercancía en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de reconocimiento de carga con la continuación del trámite correspondiente. De igual manera, la inspección previa podrá realizarse una vez finalice el régimen de tránsito en la modalidad correspondiente.
La inspección previa se podrá realizar con el objeto de extraer muestras o de verificar la descripción, la cantidad, el peso, la naturaleza y el estado de la mercancía. Para el retiro de las muestras tomadas no se exigirá la presentación de una declaración aduanera por separado, a condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de las mercancías relativas a la carga de la cual forman parte.
Si con ocasión de la inspección previa se detectan mercancías en exceso o sobrantes respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, o mercancías diferentes o con un mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa. Las mercancías en exceso o con mayor peso, así como las mercancías diferentes, podrán ser reembarcadas o ser declaradas en el régimen que corresponda, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se constituye en documento soporte de la declaración aduanera.
Para todos los efectos, la mercancía sometida al tratamiento de que trata el inciso anterior, se entenderá presentada a la autoridad aduanera.”
Por su parte, el numeral 13 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 establece como causal de aprehensión, la siguiente:
“13. Cuando en la finalización del régimen de tránsito, al momento de recibir la carga del transportador, el depósito habilitado o el usuario operador de zona franca encuentre mercancía diferente o excesos o sobrantes, salvo cuando proceda el margen de tolerancia para este último caso. No procede la aprehensión cuando se haya realizado inspección previa dentro de los cinco (5) días siguientes a la detección de los sobrantes o excesos que no estén dentro del margen de tolerancia
De la lectura armonica de las anteriores disposiciones, se observa lo siguiente:
El artículo 52 del Decreto 1165 de 2020 establece los términos y condiciones para adelantar la inspección previa y, dentro de ella, precisa que se puede realizar una vez finalice el régimen de transito en la modalidad correspondiente.
Así las cosas, la anterior disposición normativa no otorga un término perentorio de 5 días para realizar inspección previa una vez finalizado el transito aduanero. No obstante, el numeral 13 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 establece que, para que no proceda la aprehensión ahí prevista, se deberá realizar la inspección previa dentro de los 5 días siguientes a la detección de los sobrantes o excesos mayores al margen de tolerancia; situación esta que no cubre los eventos de la detección de mercancía diferente, en donde la causal de aprehensión aplica de manera directa.
¿De encontrarse mercancía diferente con respecto a la mercancía relacionada en la Declaración Unica de Transito Aduanero y en los documentos soporte de la operación comercial, basta con la constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa para permitir la legalización sin rescate?
Como se concluyó en la respuesta anterior, si de la verificación de la carga al momento de la recepción de la misma en deposito o zona franca se encuentra mercancía diferente no basta con realizar la inspección previa, para permitir la legalización sin pago de rescate, toda vez que esta situación se encuentra tipificada como causal de aprehensión en el numeral 13 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.
¿De encontrarse mercancía diferente con respecto a los documentos soporte de la operación comercial, basta con la constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa para permitirse la legalización sin pago de rescate?
Como se concluyo en la respuesta anterior, si de la verificación de la carga al momento de la recepción de la misma en deposito o zona franca se encuentra mercancía diferente no basta con realizar la inspección previa, para permitir la legalización sin pago de rescate, toda vez que esta situación se encuentra tipificada como causal de aprehensión en el numeral 13 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.
¿Si en la Declaración Unica de Transito Aduanero se encuentra mercancía diferente con respecto a la verificada físicamente y en los documentos soporte de la operación comercial (factura y/o demás) se determina que la descripción correcta de la mercancía (esta conforme con la inspeccionada) se pregunta: ¿Procede efectuar el análisis integral sin que medie incluso una inspección previa por parte del declarante?
El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 establece las siguientes definiciones, así:
“Análisis integral. En el control previo, es el que realiza la autoridad aduanera en la confrontación de la información contenida en los Servicios Informáticos Electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o mediante certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si las inconsistencias están o no justificadas, o si se trata de un error de despacho.
En el control simultáneo o posterior, es el que realiza la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si los errores en la cantidad o los errores u omisiones en la descripción de la mercancía, conllevan o no que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada.(...).
“Declaración aduanera. Es el acto o documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero específico aplicable a las mercancías y suministra los elementos e información que la autoridad aduanera requiere.”
“Mercancía diferente. Una mercancía presentada o declarada es diferente a la verificada documental o físicamente, cuando se advierta en esta última distinta naturaleza; es decir, se determina que se trata de otra mercancía. No obstante lo anterior, se considera que la mercancía es diferente cuando exista error u omisión sobre el serial; esto último, sin perjuicio del análisis integral.
La condición de mercancía diferente también podrá establecerse mediante estudios, análisis o pruebas técnicas.
Los errores de digitación del documento de transporte y de la planilla de envío o de descripción errada o incompleta de la mercancía contenidos en la declaración aduanera o en la factura de nacionalización, que no impliquen distinta naturaleza, no significará que se trata de mercancía diferente.
De las anteriores disposiciones, se observa que de conformidad con la definición del analisis integral en el control simultaneo, este se podrá aplicar en el momento de la finalización del transito con el fin de determinar si la mercancía descrita en la declaración aduanera (Declaración de Transito Aduanero), es diferente o no, para efectos de la procedencia o no de la aplicación de la causal de aprehensión de que trata el numeral 13 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, independientemente de que se haya realizado inspección previa de la mercancia, circunstancia que deberá evaluarse por parte de la autoridad aduanera en cada caso en particular.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.