BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO TRIBUTARIO 88180 DE 2005

(Noviembre 28)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica


Bogotá, D.C.,

Señor

DIEGO VELEZ GIRALDO

CALLE 44 No. 52- 165 Edificio del Concejo

Secretaria General del Concejo

Medellín

Ref.: Consulta radicada bajo el número 60720 de 27/07/2005

 
En el escrito de la referencia consulta usted los efectos tributarios de la supresión de las cuentas de cobro prevista en el artículo 18 de la Ley 962 de 2005.

 
Al respecto me permito manifestarle que el artículo 18 de la ley mencionada establece:


“Artículo 18. Supresión de las cuentas de cobro. El artículo 19 del Decreto -ley 2150 de 1995, quedará así: Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.


Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales o las Leyes así lo exijan.”

 
De acuerdo con la norma transcrita es claro que a partir de la vigencia de la Ley 962 de 2005, los contratistas que presten servicios a entidades públicas con el fin que les sean pagados los honorarios que se hayan causado, no necesitan presentar cuentas de cobro. Para efectos fiscales la supresión citada no tiene incidencia, porque el documento que debe expedirse por cada operación de venta o de prestación de servicios es la factura, de conformidad con el artículo 617 del Estatuto Tributario.


Tratándose de los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas se considera que el mecanismo aplicable es precisamente el dispuesto en el en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 962 de 2005, sin perjuicio claro está, que el adquirente para efectos de la demostración de los costos correspondientes de aplicación a lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 3050 de 1997 o artículo 3o del Decreto 522 de 2003, según el caso, cuando realiza operaciones con responsables del régimen simplificado.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División De Normativa Y Doctrina Tributaria

×