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OFICIO TRIBUTARIO 87700 DE 2004

(Diciembre 13)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

REGISTRO UNICO TRIBUTARIO RUT

DECRETO 2788 DE 2004 ART. 6

DECRETO 2788 DE 2004 ART. 10

DECRETO 2788 DE 2004 ART. 19

Previamente se aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1o de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se da respuesta a su solicitud.

Es necesario advertir lo ordenado por el parágrafo transitorio del artículo 19 del Decreto 2788 de 2004:

"Artículo 19 Transitorio. Plazo para la Inscripción en el Registro Único Tributario...

PARÁGRAFO Transitorio. Las personas o entidades inscritas en el RUT, en el Registro Nacional de Vendedores y/o en el Registro Nacional de Exportadores, con anterioridad a las fechas señaladas en el presente artículo, así como las personas naturales que presentaron declaración de renta sin inscripción previa en el RUT, deberán cumplir con la nueva inscripción dentro de los plazos establecidos en el presente decreto."

De lo anterior se tiene que en principio los contribuyentes, independientemente del régimen al cual pertenezcan, así como aquellas personas o entidades no responsables obligadas a inscribirse cuando disposiciones especiales así lo dispongan, deben cumplir con la nueva inscripción dentro de los plazos señalados en el mismo artículo 19 del Decreto Reglamentario 2788 de 2004, adicionado por el decreto 3426 de 2004.

Con respecto a la vigencia del RUT, el parágrafo del artículo 6 del Decreto Reglamentario 2788 de 2004 manifestó:

"Artículo 6. Inscripción en el Registro Único Tributario - RUT. Es el proceso por el cual las personas naturales, jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, se incorporan en el Registro Único Tributario, con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar, la inscripción en el Registro Único Tributario - RUT tendrá una vigencia indefinida y en consecuencia no se exigiá su renovación" (Resaltado fuera de texto)

Tal como indica la norma transcrita, la vigencia del RUT es indefinida, sin perjuicio de la responsabilidad por parte del obligado de actualizar la información, en los términos del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2788 de 2004:

“Artículo 10. Actualización del Registro Único Tributario RUT. Es el procedimiento que permite efectuar las modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario y deberá adelantarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las Cámaras de Comercio o ante las demás entidades facultadas para el efecto.

Será responsabilidad de los obligados actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario, la cual deberá realizarse previamente a la ocurrencia del hecho que genera el cambio, sin perjuicio de los términos señalados en normas especiales". (Resaltado fuera de texto)

Así, cualquier situación que implique una modificación o adición a la información del Registro Único Tributario, como lo sería el caso del cambio de régimen del impuesto sobre las ventas, implica la obligación de actualización por parte del obligado a registrarse.

Con respecto a los contribuyentes del impuesto sobre las ventas inscritos en el régimen simplificado, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta, así como quienes perteneciendo a dicho régimen no se encontraban inscritos en la fecha en que entro en vigencia el decreto 2788 del 31 de agosto de 2004, los numerales 3 y 4 del artículo 19 del mencionado decreto, disponen:

"Artículo 19 Transitorio. Plazo para la Inscripción en el Registro Único Tributario. La inscripción en el Registro Único Tributario se realizará dentro de los siguientes plazos:

...

3. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al Régimen Simplificado inscritos en el Registro Nacional de Vendedores, no declarantes del impuesto sobre la renta, serán inscritos directamente en el Registro Único Tributario por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base en la información que reposa en sus archivos. Esta inscripción se realizará a más tardar el 30 de Junio de 2005, sin perjuicio de verificaciones y actualizaciones posteriores.

4. Las personas naturales que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas conforme al artículo 499 del estatuto tributario y que a la fecha de vigencia del presente decreto no se encontraban inscritas en el registro nacional de vendedores, teniendo la obligación de hacerlo, deberán inscribirse en el registro único tributario sin que haya lugar a la aplicación de sanción alguna, hasta el 29 de junio de 2005.

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