CONCEPTO TRIBUTARIO 87699 DE 2004
(Diciembre 13)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
AUTORETENEDORES
LEY 142 DE 1995 <SIC es 1994> ART. 14
DECRETO 1265 DE 1999 ART. 20
DECRETO 2885 DE 2001 ART. 1
Sus inquietudes se dirigen a aclarar ciertas dudas respecto del procedimiento para calificar las empresas de servicios públicos, autorretenedoras del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios a la tarifa del 2.5%, de que trata el decreto 2885 de 2001, en especial, si la DIAN debe calificar a todas las empresas de servicios públicos como autorretenedoras o si puede establecer parámetros específicos para calificarlas o excluirlas. Sobre el particular es necesario atender al texto del Artículo 1 del decreto en mención, el cual prevé lo siguiente:
"Artículo 1o- Autorretención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general."
Al respecto, se considera que el sentido de la norma anterior no es el de convertir inmediatamente a todas las empresas de servicios públicos en autorretenedoras del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios a la tarifa especial de retención en la fuente del 2.5%, sino que, para ostentar tal calidad, dichas empresas deben obtener la calificación previa por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por lo tanto, de conformidad con la competencia establecida en el numeral 20, del Artículo 20, del Decreto 1265 de 1999, corresponde a la Subdirección de Recaudación de la DIAN determinar los requisitos necesarios para obtener la calificación, que deben cumplir las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, reguladas por la Ley 142 de 1995 y demás normas concordantes, que a juicio de dicha Subdirección garanticen el pago de los valores autorretenidos.
Respecto de si es procedente calificar y excluir de la condición de autorretenedoras del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios, a las Empresas de Servicios Públicos que lo soliciten, mediante una resolución "independiente" o con una de "carácter general", y con qué periodicidad al año; es necesario precisar la diferencia existente entre un acto administrativo general y uno particular.
El acto administrativo general, bien se trate de un decreto, resolución, circular, instrucción, etc., es aquella manifestación de la Administración que, en razón de su carácter impersonal y abstracto, no se encuentra dirigido a una persona o ente en particular. Su propósito es regular una situación jurídica objetiva, como por ejemplo: expedir un reglamento, establecer un trámite o regular una función administrativa.
Por otra parte, el acto administrativo particular es la manifestación de la Administración encaminada a asignar o a desconocer, bien sea, un derecho o una obligación respecto de una persona o ente determinado y contienen decisiones tales como: autorizaciones, registros, habilitaciones o calificaciones. Es así, como un acto administrativo general puede servir de fundamento de un acto administrativo particular.
De acuerdo con lo anterior, considera este Despacho que el acto mediante el cual la Subdirección de Recaudación determine los parámetros o requisitos para que las empresas de servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1995, puedan ser calificadas como autorretenedoras, es de carácter general; en tanto que aquél que decide cuales de ellas cumplen con dichos parámetros o requisitos y que otorga la calificación, se constituye en un acto administrativo de carácter particular.
Igualmente será un acto administrativo de carácter particular el que excluya alguna de las empresas autorretenedoras por el incumplimiento posterior de los parámetros en mención.
Por último, las actividades de las empresas de servicios públicos, de conformidad con lo previsto por el Artículo 14 de la Ley 142 de 1995, son las siguientes:
Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; y las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos; y las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos; y las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición; y las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.
Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. La actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. (Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.)
Servicio público de larga distancia nacional e internacional. Es el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre éstas en conexión con el exterior.
Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición; y las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.