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CONCEPTO 008646 int 0750 DE 2017

(abril 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
DescriptoresExención del Impuesto compra en desarrollo de convenios o Acuerdos Internacionales
Fuentes FormalesLEY 788 DE 2002 ART 95, D.R. 540 DE 2004

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de esta Entidad.

Consulta que el Gobierno de Japón por intermedio de su embajada en desarrollo de un esquema de cooperación, hará una donación de recursos para la Federación Colombiana de Productores de arroz para la adquisición de equipos que beneficiarán a una región. Con estos recursos se compraran los equipos que un proveedor importará desde Japón y cuyo destino será el mencionado proyecto. Manifiesta que esta cooperación se enmarca dentro del contenido del articulo 95 de la ley 788 de 2002 reglamentada mediante el Decreto 540 de 2004. Con lo anterior pregunta:

-Procede la exención del impuesto sobre las ventas en la compra de equipos para el proyecto, que Fedearroz realice a la empresa que los importe?

-Procede la exención de aranceles en la importación de estos equipos que luego le serán vendidos a Fedearroz?, existe otra exención para la importación o compra de estos equipos?

Sobre el tema, en efecto el articulo 96 de la ley 788 de 2002 establece:

"Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras.Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa, o contribución los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de ésta exención."

El Gobierno Nacional mediante el Decreto 540 de 2004 reglamentó el procedimiento y los requisitos que deben cumplirse para hacer efectiva la exención.

Ahora bien, sobre este procedimiento en anteriores oportunidades se ha proferido doctrina que consideramos aplicable en esta oportunidad.

Mediante el Oficio No.054812 de 4 de julio de 2006 se señaló:

"(...)

El artículo 96 de la Ley 788 de 2002, establece:

"Artículo 96. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención" (subrayado fuera de texto).

El Gobierno Nacional reglamentó el procedimiento para hacer efectiva la exención mediante el Decreto 540 de 2004, cuyo artículo 3o en su primer inciso, señala:

"Artículo 3. Exención del impuesto sobre las ventas (IVA) y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La exención del impuesto sobre las ventas (IVA) respecto de los recursos de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, procederá en forma directa sobre las operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados con este impuesto que el administrador o ejecutor de los recursos realice directamente o mediante contratos para la realización de programas de utilidad común, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 del presente Decreto.."

Con base en el análisis de estas disposiciones, el Despacho ha concluido lo siguiente:

Primero, que la exención tiene naturaleza real u objetiva y no personal o subjetiva, es decir se aplica sobre los bienes o fondos como tal, en atención a su origen y destinación, independientemente de la calidad de las personas o entidades que los ejecuten en su condición de contratistas; en otras palabras, el beneficio de la exención opera en favor de los recursos y no en favor de los contratistas. (oficios Nros. 052531 del 18 de agosto de 2004 y 089889 del 5 de diciembre de 2005).

Segundo, que la exención procede en forma directa sobre las operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, que el administrador o ejecutor de los recursos realice directamente o mediante contratos para la realización de programas de utilidad común. No opera, en consecuencia, para las adquisiciones de bienes o de servicios realizadas por los contratistas ni subcontratistas de la entidad donataria. (oficios Nros. 069864 del 14 de octubre de 2004 y 002856 del 6 de enero de 2006).

Tercero, que el mecanismo legal creado para hacer efectiva la exención del IVA sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones, no es el de la devolución de impuestos, sino el de no sujeción, es decir, que no habrá lugar a cobrar el IVA en la compra de bienes o de servicios con recursos de estos fondos, siempre y cuando el administrador de los mismos acredite los requisitos que las normas establecen. (oficios Nros. 069756 del 27 de septiembre de 2005 y 089889 del 5 de diciembre de 2005).

En consecuencia los bienes y/o servicios adquiridos destinados a programas de utilidad común ejecutados en el país, que sean pagados por parte de las entidades intermediarias ejecutoras de los recursos provenientes de donaciones o auxilios realizados por entidades o gobiernos extranjeros al amparo de un acuerdo o convenio, son adquisiciones que gozan del tratamiento exceptivo de beneficio, siempre y cuando se cumplan los requisitos indicados en el Decreto 540 de 2004. (Oficio Nro. 089889 del 5 de diciembre de 2005).

Si bien es cierto, que el beneficio no se extiende a las adquisiciones de bienes o de servicios realizadas por los contratistas ni subcontratistas de la entidad donataria, es necesario aclarar que el mismo numeral 4° del artículo 4o del Decreto 540 de 2004, si prevé la forma en que ellos pueden recuperar el impuesto pagado inicialmente en su adquisición o importación, y que por efectos de la exención no deben trasladar en la venta o prestación del servicio:

"4. El proveedor por su parte deberá dejar esta constancia en las facturas que expida y conservar la certificación recibida como soporte de sus operaciones, para cuando la Administración lo exija, la cual además le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a originar en algún período bimestral" (subrayado fuera de texto).

Es decir, que si bien el proveedor debe abstenerse de liquidar el impuesto sobre las ventas, está autorizado para solicitar como impuesto descontable el IVA pagado en la adquisición de los bienes, ya sea que los haya adquirido o importado antes de la celebración de los contratos, o durante su ejecución, toda vez que la norma no hace distinción alguna al respecto.

Cabe recordar que de conformidad con el artículo 483 del Estatuto Tributario, el impuesto descontable constituye un factor en la determinación del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable, luego en el caso que nos ocupa, el hecho de permitirle al proveedor que descuente de la cuenta "impuesto sobre las ventas por pagar" el impuesto pagado en las compras, lo convierte en el mecanismo idóneo para garantizar su recuperación.

Finalmente, es necesario señalar que la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas, solo procede en los casos expresamente consagrados en la ley, por lo tanto, como toda norma exceptiva, su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo, razón por la cual, el mismo numeral 4° del artículo 4o antes trascrito, advierte que estos impuestos descontables, no dan derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a originar en algún bimestre.(..)"

Conforme con lo expuesto, es claro que cuando el donatario realice la compra de los bienes, sobre estos operará la exención; es decir, no habrá lugar a la liquidación y cobro del impuesto sobre las ventas por parte del proveedor, quien deberá conservar la certificación para la procedencia. No obstante cuando previamente el proveedor importe o adquiera los bienes se causará el impuesto sobre esta importación, impuesto que como bien se expresa en el concepto citado podrá ser recuperado por este mediante su descuento de la cuenta "impuesto sobre las ventas por pagar" pues como ya se expresó la exclusión no se extiende a la adquisición o importación de bienes que efectúen los contratistas.

Finalmente, es de reiterar que para efectos de la exención no solo se requiere que la destinación de los recursos sea para el desarrollo de programas de utilidad común sino también el origen de los mismos dado su naturaleza real y objetiva; luego entonces se requiere que los recursos se originen en auxilios o donaciones con los que el gobierno nacional celebre convenios o acuerdos intergubernamentales.

Para mayor ilustración acerca de los requisitos para la procedencia de la exención, se anexa el Oficio No. 045557 de julio 2 de 2014.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y le informamos que con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a los pronunciamientos doctrinarios, se ha publicado en la página de Internet de la Entidad www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "técnica"-, dando click en el link "D Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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