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OFICIO TRIBUTARIO 85941 DE 2004

(Diciembre 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

IMPUESTOS DESCONTABLES

RESOLUCION 5467 DE 2001 ART 1,2

DECRETO 93 DE 2003

DECRETO 1740 DE 1994 ART 2

DECRETO 2800 DE DICIEMBRE 20 DE 2001 ART. 1

Por solicitud remitida del Ministerio de Comercio, industria y turismo, bajo el radicado de la referencia, solicita usted información acerca del procedimiento a seguir en el caso de devoluciones de empaques por parte de una Comercializadora Internacional con posterioridad a la expedición del certificado al proveedor quien ya solicitó la devolución como exportador indirecto.

En primer término, nos permitimos manifestarle que de conformidad con los artículos 1o y 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; en estas condiciones, la respuesta a los interrogantes planteados.

Sus inquietudes apuntan a determinar si los rechazos por mermas y muestras de control de calidad en el material de empaque de los productos exportados y las devoluciones al proveedor por vencimiento de fechas en etiquetas y cajas adquiridas para el empaque de los productos destinados para exportación, pueden estar amparados por el certificado al proveedor.

Al respecto es pertinente recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 2o del Decreto 1740 de 1994, modificado por el Decreto 93 de 2003, el certificado al proveedor es aquel documento mediante el cual las sociedades de comercialización internacional reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con la obligación de exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado correspondiente, término que se amplía a un año contado a partir de la fecha de expedición de certificado al proveedor, cuando se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final.

Señala el literal a) de la norma citada, que para todos los efectos previstos en el decreto, se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde "El momento en que la sociedad de comercialización internacional recibe las mercancías y expide el certificado al proveedor"; razón por la cual, a partir de dicha fecha, el proveedor tendrá derecho a los incentivos y demás beneficios tributarios otorgados por la normatividad a los exportadores.

Es evidente que la presunción contenida en la norma citada, tiene categoría de presunción legal en sentido estricto o 'iuris tantum', lo cual significa que admite prueba en contrario.

Así las cosas, si con ocasión de las devoluciones o rechazos del exterior, se reimportan mercancías sobre las cuales se emitió un certificado al proveedor es evidente que sobre las mismas no pueden operar los beneficios impositivos derivados del certificado al proveedor expedido en su momento.

Por esta razón y con el propósito de precisar el procedimiento aplicable a tales eventos, se le remite fotocopia de los apartes pertinentes del Concepto Unificado 00001 de 2003, relacionado con el IVA en empaques, así:

Páginas 87 a 89, sobre el tema de ventas a sociedades de comercialización internacional de bienes con sus empaques. También se envía fotocopia de las páginas 335 y 336, sobre ajustes a los impuestos descontables.

De esta manera, si se presentan devoluciones, anulaciones o rescisiones a la sociedad de comercialización internacional y ésta a su vez devuelve al proveedor bienes, tanto una como la otra deben efectuar los ajustes contables, así como los relativos al IVA. Sin perjuicio de las sanciones y el reintegro de los beneficios e incentivos, por parte de la sociedad de comercialización, o por el productor cuando sea el caso.

Solo resta precisar, habida cuenta que la consulta gira en torno de la devolución de material de empaque adquirido por una Sociedad de Comercialización Internacional a un proveedor en calidad de materia prima que hará parte de un bien final exportado, que de conformidad con la regla general 5b para la interpretación de la nomenclatura Común-Nandina 2002, contenida en las disposiciones preliminares, artículo 1 del decreto 2800 de diciembre 20 de 2001, "los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías", salvo cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

Así las cosas, es necesario tener presente esta circunstancia para efectos de la reversión de los beneficios impositivos con ocasión de la devolución de productos exportados por Sociedades de Comercialización Internacional, toda vez que las repercusiones generadas por estas operaciones no solo afectan el material de empaque, sino todos los elementos conformantes del bien principal exportado, el cual se exporta con su respectivo empaque formando una sola unidad económica, salvo cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida, tal como lo establece la norma interpretativa arriba citada.

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