OFICIO TRIBUTARIO 85534 DE 2004
(Diciembre 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
IMPORTACION DE MAQUINARIA INDUSTRIAL
IMPUESTOS DESCONTABLES
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 485-2
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0496.
LEY 788 DE 2002 ART. 40
LEY 818 DE 2003 ART. 8
CONSTITUCION POLITICA ART. 338
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0491.
DECRETO 1766 DE 2004 ART. 2o
Respecto de su primera inquietud, relativa a si los responsables del régimen común pueden solicitar como descontable el 50% del IVA pagado en la adquisición o importación de activos fijos, de que trata el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, en el mismo bimestre de su adquisición y/o en los cinco bimestres siguientes que abarcan el primer año contado a partir de su adquisición o importación, nos permitimos manifestarle que este Despacho mediante concepto unificado del IVA, en el título XI numeral 1.10.2 precisó:
1.10.2. IMPUESTOS DESCONTABLES. ADQUISICION E IMPORTACION DE MAQUINARIA INDUSTRIAL.
El artículo 485-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 40 de la Ley 788 de 2002, establece un tratamiento privilegiado respecto del IVA pagado por quienes adquieran en el país o importen maquinaria industrial, así:
Las empresas ya establecidas a la vigencia de la Ley mencionada, si son responsables del régimen común del IVA, pueden tratar como IVA descontable este impuesto pagado en las adquisiciones o importaciones realizadas en uno de los años 2003, 2004 o 2005, dentro de los tres (3) años contados a partir del bimestre en que se haya adquirido o importado la maquinaria industrial, en los porcentajes siguientes:
Primer año, 50%
Segundo año, 25%
Tercer año, 25% restante.
El impuesto tomado como descontable en ningún caso podrá exceder del IVA a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que al finalizar el tercer año no se hubieren podido descontar, se llevarán como mayor valor del activo.
Si el adquirente o importador de la maquinaria industrial es un productor de bienes exentos del IVA o un exportador, el IVA pagado podrá tratarlo como descontable en su declaración del IVA dentro de la oportunidad señalada en el artículo 496 del E. T.
Si el adquirente de la maquinaria industrial no es responsable del IVA y produce solo bienes excluidos del gravamen, el IVA pagado por la maquinaria adquirida podrá tratarlo como descuento tributario en el impuesto sobre la renta en el año gravable en que se haya adquirido o importado la maquinaria industrial.
Cuando se trate de las nuevas empresas que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre las ventas el IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria industrial, dentro de los tres (3) años siguientes al inicio de las operaciones gravadas, en los mismos porcentajes y condiciones establecidas.
*Por último, para efectos del descuento especial del impuesto sobre las ventas del IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial previsto en el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el articulo 8 de la Ley 818 de 2003, se permite su aplicación cuando se financie su adquisición a través del sistema de arrendamiento financiero (leasing), en cabeza del locatario, quien tendrá derecho al descuento, siempre que en el respectivo contrato exista una opción de adquisición irrevocable pactada a su favor; en tal evento se podrá solicitar el descuento en los porcentajes antes señalados sobre el IVA efectivamente pagado en la adquisición (Leasing nacional) o importación (Leasing internacional) de la maquinaria.
En cuanto a la vigencia de las modificaciones efectuadas por virtud de la Ley 818 de 2003, es criterio reiterado de este despacho que el impuesto sobre las ventas es de causación instantánea porque el hecho generador del impuesto tiene ocurrencia en un instante o momento preciso, pero para una adecuada administración la declaración se presenta en periodos bimestrales.
En consecuencia para efectos de establecer la vigencia del impuesto se debe acudir a la regla consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política, el cual establece:
"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."
Conforme con lo expuesto, los principios relativos a la vigencia y aplicación de las leyes tributarias, específicamente para los impuestos de período, imponen la obligatoriedad de aplicar lo previsto en la Ley 818 del 8 de julio de 2003 en relación con el impuesto sobre las ventas a partir del período gravable siguiente a su expedición, es decir a partir del 1 de septiembre de 2003, o quinto bimestre gravable de este año.
Sin embargo, lo previsto en el artículo 8 de la Ley 818 de 2003 aplica a partir de la promulgación de la Ley como quiera que es un tema de especial regulación por parte del artículo 485-2 del Estatuto Tributario."
*Téngase presente que el artículo 8 de la ley 818 de 2003, por el cual se adicionó el artículo 485-2 del E.T., y relativo al sistema de arrendamiento financiero leasing, fue declarado inexequible por sentencia C-370 de 2004, en consecuencia la alusión al referido artículo debe considerarse atendiendo al citado fallo.
En cuanto al segundo interrogante. Inquiere usted, en el evento en que en el primer año contado a partir de la adquisición o importación del activo fijo no sea posible descontar total o parcialmente el 50% del IVA pagado, si puede acumularse dicho porcentaje o la parte no solicitada del mismo para descontarlos en el segundo y tercer año.
La respuesta a su inquietud ha de ser en forma negativa, considerando que el inciso 2º del artículo 485-2 del Estatuto Tributario señala expresamente los porcentajes del IVA pagado, en la adquisición de los activos fijos, que el contribuyente puede solicitar como descontable en el primero, segundo y tercer año. La misma disposición establece que el impuesto descontable no puede superar el impuesto a cargo en el bimestre en que se solicite y que los saldos que no se hubieran podido descontar al finalizar el tercer año se llevarán como un mayor valor del activo.
En consecuencia, si en el primer año no es posible descontar total o parcialmente el 50% del IVA pagado, dicho porcentaje o la parte no solicitada del mismo puede llevarse contable y fiscalmente como un mayor valor del bien adquirido, pero no acumularse para ser descontado en el segundo y tercer año, ya que el descuento autorizado para cada uno de tales periodos es exclusivamente el porcentaje señalado en la ley. En otras palabras, cada año tiene su propio porcentaje autorizado de descuento y no procede la acumulación de porcentajes o saldos para ser descontados en el periodo siguiente.
En cuanto a su tercera inquietud, la cual versa sobre el tratamiento del IVA pagado por los activos fijos a que hace referencia el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, que se adquieran o importen durante los años 2006 y 2007, está claro que tal y como lo señala la citada disposición el beneficio está limitado a los años 2003, 2004 y 2005, de tal forma que solo procede respecto de activos (maquinaria industrial) que se adquieran o importen durante dichos años. El tratamiento previsto en la norma constituye una excepción a la regla general contenida en el articulo 491 del Estatuto Tributario que prohibe tratar como descontable el IVA pagado en la adquisición o importación de activos fijos.
Como quiera que la medida tiene un alcance temporal, una vez se venza para el contribuyente la oportunidad de hacer uso del beneficio, la perdida de vigencia de la norma obliga a la aplicación de las reglas generales sobre el tratamiento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. En estas condiciones es claro que el IVA pagado por los activos fijos a que hace referencia el artículo 485-2 del Estatuto Tributario que se adquieran o importen durante los años 2006 y 2007 no es descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas y debe registrarse contable y fiscalmente como un mayor valor de su costo.
En cuanto al significado de las expresiones que ".. participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta..." a que se refiere el artículo 2o del decreto 1766 de 2004, nos permitimos remitirle copia del pronunciamiento No. 068191 de 2004, igualmente respecto de si el equipo de computo usado por el contribuyente en su negocio o actividad productora de renta puede enmarcarse en la definición de activo fijo real productivo, le remitimos copia del concepto 068395 de 2004.