OFICIO TRIBUTARIO 8476 DE 1999
(Febrero 5)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Santafé de Bogotá D.C.,
Señor
LUIS FERNANDO LENIS GARCIA
Avenida 9 Norte No. 16N-48
Cali – Valle
Ref.: Consulta No. 2484 del 25 de enero de 1.998
TEMA Retención en la Fuente
SUBTEMA: Ingresos en divisas provenientes del exterior.
“Convenio General para la Ayuda Económica
y Afín” Celebrado entre Colombia Y Estados
Unidos de Norte América.
Mediante el escrito de la referencia solicita a este Despacho que, previo análisis y evaluación de la documentación que para el efecto anexa, se responda por escrito si los dineros que recibirá la sociedad a nombre de la cual consulta destinados para el diseño y construcción de una base de la Policía Nacional, están o no sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de ingresos en divisas provenientes del exterior, teniendo en cuenta “Que entre la Embajada de los Estados Unidos de Norte América y la Agencia del Gobierno de la República de Colombia, en la fecha de agosto 5/94 existe nota de acuerdo, sesión -Sic.- E. Párrafos 5 y 6 de la Carta de acuerdo en la cual se estipula que todos los bienes propiedades y servicios suministrados de conformidad a este acuerdo estarán libres de impuestos, y de cualquier otro impuesto, y cualquier Contratista privado que trabaje de conformidad a este Acuerdo tendrá los privilegios en él estipulados”.
RESPUESTA
De acuerdo con los artículos 13 del Dcto. 1725 de 1.997 y 17 de la Resolución 3366 de 1.997 de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, que prevén la competencia funcional, corresponde a este Despacho emitir conceptos en sentido general y abstracto sobre la aplicación e interpretación de las normas relativas a los tributos administrados por la DIAN, razón por la cual, los pronunciamientos sobre situaciones particulares y concretas en las que se encuentren los consultantes escapan a las facultades otorgadas a esta División.
Tratándose del “Convenio General para la Ayuda Económica, Técnica y Afín” celebrado entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América” (Ley 24 de 1.959), respecto del mismo y con relación al mecanismo de retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en el numeral 1° del Literal a) del Concepto No. 6811 de 1.991 dirigido a la Embajada de los Estados Unidos se expresó:
“Retención en la fuente:
Eventualmente, cuando sean sujetos pasivos, con el fin de que no se efectúen retenciones en la fuente con ocasión del manejo de los fondos donados, en desarrollo de los artículos 369 del Estatuto Tributario, 14 y 15 del Decreto 2026 de 1.983, se debe hacer saber al agente retenedor que los fondos administrados están exentos de impuestos en Colombia. Por ejemplo, mediante una certificación expedida por el representante legal de la entidad administradora al agente retenedor, donde conste que los fondos, los bienes y servicios adquiridos o prestados corresponden a lo estipulado en los convenios señalados, prueba que debe conservar el agente retenedor”. Administrador de los fondos que, según el concepto citado anteriormente, corresponde a la Fundación Para la Educación Superior “FES”.
Sin embargo respecto de lo precedente conviene manifestar, que al tenor de las prescripciones del literal b) del artículo IV del Convenio en comento, únicamente a las personas que no sean ciudadanos Colombianos y aquellas personas que no tengan residencia permanente en Colombia y que estén presentes en el País con el objeto de ejecutar trabajos relacionados con el Convenio, les será aplicable el tratamiento impositivo que en el mismo artículo IV se prevé, razón por la cual todo acuerdo de implementación del convenio que se realice, habrá de interpretarse en el contexto de las prescripciones del literal b) del que se ha hecho mérito.
Sabido es que toda disposición que contemple tratamientos impositivos de beneficio, aún las contenidas en tratados, acuerdos, convenios, convenciones o pactos internacionales vigentes suscritos por Colombia, son de interpretación y aplicación restrictiva, razón por la cual debe estarse estrictamente a su finalidad de conformidad con sus prescripciones.
Por lo anterior y tratándose de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios que es lo consultado, corresponde manifestar que de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1o y 2o del Estatuto Tributario, la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.
Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Siendo así, todo pago o abono en cuenta en dinero o en especie que sea percibido por parte de quienes siendo nacionales tienen el carácter de sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios como retribución o compensación por la prestación de servicios de construcción en el país, por constituir ingreso susceptible de incrementar el patrimonio de quien lo percibe está sometido al impuesto sobre la renta y en consecuencia sobre el mismo debe practicarse retenciones en la fuente al mismo título, de acuerdo con los conceptos, bases y tarifas previstas en la Ley.
En el caso de ingresos en divisas provenientes del exterior, de conformidad con el artículo 366-1 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 1o de Dcto. 858/98 la tarifa de retención actual es del 3% sobre el valor del pago o abono en cuenta, sobre el supuesto de que quien lo realice no tenga en carácter de agente retenedor en Colombia.
No resulta ajustado a derecho pretender, respecto del impuesto sobre la renta y complementarios, extender los beneficios fiscales previstos en tratados internacionales a que quién obra en calidad de contratista nacional y por tanto beneficiario de los ingresos derivados de contratos de construcción; siendo así, no pueden sustraerse de las obligaciones fiscales previstas en la Ley con relación a lo que perciben por su ejecución ni quedan exceptuados de los gravámenes, en cuanto que, en este tributo (renta y complementarios), tal como ya se anotó, son contribuyentes y por tanto responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Todo lo precedente debe entenderse sin perjuicio del impuesto sobre las ventas.
Cordialmente,
ANIBAL USCATEGUI CUELLAR
Jefe División Doctrina Oficina Nacional de Normativa y Doctrina