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OFICIO 8245 DE 2018

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref. Radicado 931 del 09/03/2018

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En atención a la consulta en referencia, en primer lugar, se explica:

Los pronunciamientos emitidos por esta dependencia en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales, consagrados en el código civil -artículos 25 y siguientes- porque la función de este despacho es la interpretación de normas de competencia de la DIAN, y el compendio legal precitado establece la manera en que deben interpretarse las normas jurídicas en Colombia.

En este orden de ideas, las respuestas son únicamente la adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, porque escapa a la competencia del despacho- ejercer otro tipo de valoraciones normativas, diferentes a la función de interpretación que la ley y el reglamento han otorgado.

Por lo cual se expone la aplicación normativa enmarcada en contextos generalizados sin que en manera alguna pueda este despacho -so pena de incurrir en extralimitación de funciones- valorar situaciones particulares o resolver casos concretos.

En segundo lugar, se precisa que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política de 1991 y desarrollado por medio de la Ley 1755 2015-la cual adicionó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contempla diversas modalidades en el artículo 14 norma que estipula:

ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaría, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolverla petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto? {Negritas fuera de texto).

De la norma transcrita se deduce textualmente que al tratarse de peticiones por medio de las que se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, como es el caso de las consultas acerca de la interpretación de normas jurídicas recibidas por esta dependencia, las mismas cuentan con un término de treinta (30) días siguientes a su recepción para ser resueltas.

En tercer lugar, respecto a la interpretación y aplicación del artículo 447 del Estatuto Tributario, se reitera lo expresado en el oficio No. Interno 100208221-000086 del 12 de febrero de 2018, puesto que al expresar literalmente la norma que:

En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición...".

Este despacho explicó en el escrito mencionado, entre otras cosas:

De la norma transcrita, conforme al método gramatical de interpretación normativa, resulta claro que en uso de la reserva de configuración legislativa el legislador previo que: En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación..., sobre el asunto, esta entidad se ha manifestado en reiteradas oportunidades, es así como se profirió el Concepto No. 0001 de junio 19 de 2003, pronunciamiento que constituye doctrina vigente, y que expone la manera que debe aplicarse la norma objeto de consulta, expresando, al respecto, entre otros:

2. FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE GRAVABLE

Salvo que la ley señale una base gravable diferente, por regla general en la venta y prestación de servicios esta se conforma por el valor total de la operación, incluyendo todos los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque al considerarlos en forma independiente no se encuentren sometidos a imposición?.

(...)

La instalación forma parte de la base gravable cuando la efectúa el productor o el vendedor del bien, por su cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario. Según el artículo 447 Ibídem, en la venta y prestación de servicios la base gravable es el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito. Por lo tanto un contrato de venta con instalación está gravado a la tarifa general sobre el valor total de la operación.

(...)

Considera el Despacho que en los términos del artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, en el caso analizado se configura de manera estricta la prestación de un servicio por parte de las empresas interconectantes, en virtud del cual cobran una remuneración a las interconectadas por la disponibilidad de las redes y demás servicios, para lo cual el organismo técnico da las pautas para la conformación de la tarifa. En virtud de ello, independientemente de la denominación de la remuneración, se entiende que dicho servicio está sometido al Impuesto Sobre las Ventas, cuya base gravable esta conformada por el valor total de la operación de conformidad con los artículos 447 del Estatuto Tributario y 2 del Decreto 1107 de 1992.

Es así que no se trata de un contrato de concesión, sino propiamente de la prestación de servicios del interconectante en razón de lo cual cobra por la utilización o acceso a las redes por parte de un interconectado, en virtud del principio de acceso universal que regula las telecomunicaciones

Por consiguiente, resulta claro que, en toda prestación de servicios gravados, la base gravable del impuesto sobre las ventas, salvo que la ley señale una diferente, por regla general está conformada por el valor total de la operación, aunque se facturen o convengan por separado y aunque al considerarlos en forma independiente no se encuentren sometidos a imposición?. (Negritas fuera de texto).

Por tanto, el legislador desde la expedición de la norma objeto de consulta previo que la base gravable del IVA en la venta y prestación de servicios es del valor total de la operación.

Lo anterior impide al intérprete dar alcances diferentes a la voluntad del legislador, puesto que la norma ostenta la claridad suficiente para ser aplicada en la manera prevista en la ley.

Así lo expresa el artículo 27 del Código Civil, al precisar que: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".

En consecuencia, escapa al interprete extender, modificar o alterar el espíritu de la ley cambiando la manera que el legislador estipuló para aplicar la base gravable del IVA en la venta y prestación de servicios, debido a que la norma es clara en indicar que: "En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación...?.

Ahora bien, frente a los cálculos y cifras presentadas en su escrito, la aplicación de la norma no difiere sobre el hecho táctico planteado, puesto que si se toma como valor del servicio por ejemplo $1.000, el IVA del 19% será (1000 x 19% = 190), el total a pagar por el servicio más el IVA será de $1.190, siendo esta la forma correcta de establecer el IVA a pagar y facturar.

Sin embargo, con el propósito de que sea verificada la situación expuesta por usted respecto a la forma como viene facturando, liquidando y cobrando el IVA la entidad reportada en su consulta, se dará traslado a. la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Gestión de Fiscalización, quien es la competente para establecer la procedencia o no de lo enunciado por usted.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.qov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la, cual se puede ingresar por el icono de Normatividad_-técnica - dando click en el link Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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