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OFICIO TRIBUTARIO 81973 DE 2005

(noviembre 8)

Diario Oficial No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

53001-566

Bogotá, D. C., 8 de noviembre de 2005

Doctor

ORLANDO VELANDIA SEPULVEDA

Subdirector de Fiscalización Tributaria

Carrera 7 No. 6-54, piso 13

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 234 de 13/10/2005

Tema: Gravamen a los Movimientos Financieros.

Descriptores: Exenciones al GMF.

Desembolsos de Créditos.

Mediante el escrito de la referencia, se solicita reconsiderar el Concepto Unificado 00002 de 2003, en relación con los desembolsos de crédito, toda vez, que allí se menciona que “...puede darse el desembolso del crédito en efectivo, caso en el cual procede la exención siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados para tal efecto…”.

Considera que a la luz del numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, y del artículo 10 del Decreto 449 de 2003, la exención por desembolsos de crédito, sólo es viable usando cualquiera de las siguientes tres modalidades:

1. Mediante abono en cuenta corriente,

2. Mediante abono en cuenta de ahorros, y

3. Mediante la expedición de cheques.

Considera el Despacho:

En efecto, el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, hace referencia dentro de las exenciones a:

“/…

Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito.

 …/”.

El artículo 10 del Decreto 449 de 2003, reglamentó la exención en los siguientes términos:

Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como abono en cuenta todos aquellos desembolsos de créditos que realicen los establecimientos de crédito, las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de Depósito en el Banco de la República, o aquellos que se realicen mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda “para abono en cuenta del primer beneficiario”.

Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una de las cuentas mencionadas en el inciso anterior que pertenezca al beneficiario del mismo.

Esta exención cobija igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento, así como los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de descuento.

También procede la exención indicada en el inciso primero del presente artículo cuando el establecimiento de crédito o la entidad vigilada por Superintendencia de la Economía Solidaria, efectúe el desembolso al comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito. En este evento serán requisitos obligatorios:

a) Que el beneficiario del préstamo autorice por escrito al otorgante del crédito para efectuar el desembolso al comercializador de los bienes y servicios;

b) Que el desembolso del crédito se efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del comercializador de bienes y servicios. Si el desembolso del crédito se realiza mediante cheque, el otorgante del crédito deberá imponer sobre el mismo la leyenda “para abono en cuenta al primer beneficiario”, y

c) Que el otorgante del crédito conserve los documentos en los que conste el destinatario de los recursos del crédito, la utilización de los mismos y la autorización indicada en el literal para efectos del control por parte de las autoridades competentes.

Parágrafo. Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no corresponda al desembolso efectivo de recursos del crédito tal como se indica en el presente artículo estará sujeto al gravamen. (Subrayado fuera de texto).

En el Concepto Unificado 0002 de 2003, después de hacerse referencia tanto al numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario como al artículo 10 del Decreto 449 citado, se adujo que podía darse el desembolso del crédito en efectivo, caso en el cual procedía la exención siempre y cuando se cumpliera con los requisitos señalados para tal efecto. Es decir, se partió del supuesto que el desembolso del crédito efectivamente se realizara conforme con los requisitos presupuestados en las disposiciones pertinentes, que no son otros que el abono en cuenta corriente, de ahorros, o mediante cheque.

Es un hecho que tanto la disposición legal como la reglamentaria, en ningún momento hacen alusión al desembolso en efectivo al beneficiario, aunque si hacen referencia al desembolso efectivo de los recursos, en cuyo caso para que opere el beneficio siempre se requerirá que el desembolso de los recursos se haga a la cuenta corriente o de ahorros del beneficiario del crédito, o mediante cheque con la anotación “para abono en cuenta del primer beneficiario”. También opera la exención en los términos del artículo 10 del Decreto 449 de 2003, en los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento, así como cuando los establecimientos de crédito o las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria efectúen el desembolso al comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito. En todo caso se hace necesario cumplir con los requisitos en los términos de la citada disposición.

De esta manera, debe entenderse aclarado el aparte que se solicita reconsiderar del Concepto Unificado 0002 de 2003, en el sentido de que únicamente procede la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros en el desembolso de créditos, cuando se realice efectivamente en los términos de las disposiciones vigentes sobre la materia, pues de ninguna manera se quiso considerar como exento del impuesto la entrega en efectivo de los recursos directamente al beneficiario sin que mediara el abono en cuenta o la expedición de cheque, requisitos sin los cuales el beneficio no opera, toda vez que la ley los establece como condicionantes para que se dé la exención.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas.

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