BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 8170 DE 2019

(abril 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C

Ref.: Radicado 100011584 del 20/02/2019

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Ingresos para Terceros
Fuentes formalesArtículos 26, 617, 618, 631 literal g), 771-2 y 771-5 del estatuto tributario.

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.

A continuación, damos respuesta a la siguiente pregunta: ¿Cómo facturar honorarios por concepto de servicios médicos de medicina ocupacional, cuando se involucran costos de otros servicios (exámenes de diagnóstico), para expedir un certificado médico ?

La pregunta se plantea porque la peticionaria considera que cuando el profesional cobra el servicio de examen de diagnóstico dentro de su propia factura, se aumenta su base para aplicar la retención en la fuente.

Los ingresos base de la renta líquida se determinan conforme al artículo 26 del estatuto tributario que dispone:

ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

Como se puede apreciar, únicamente, los ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, se consideran renta líquida gravable. En este sentido, el ingreso por concepto de los exámenes de diagnóstico que el médico incluye en su factura por cuenta y riesgo de quien los practica no forman parte de su renta líquida y pueden restarse de los ingresos netos, en calidad de costos realizados imputables a tales ingresos.

A contrariu sensu, como se trata de ingresos susceptibles de enriquecer a la persona o empresa que practica los exámenes es en su declaración de renta donde deben verse reflejados con los correspondientes efectos fiscales. Para una mejor comprensión respecto de ingresos percibidos para terceros adjuntamos los Conceptos 38188 de 2012 y 38460 de 2013; en este último se sostiene que: “no podrá un contribuyente asumir la retención del impuesto sobre ingresos que no son percibidos para sí".

Ahora bien, para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta, en la facturación debe observarse lo dispuesto por los siguientes artículos del estatuto tributario: El artículo 771-2 adicionado por el artículo 3o de la Ley 383 de 1997 que establece cuales son los requisitos para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y se remite a los artículos 617 y 618 del estatuto tributario, sobre los requisitos de la factura de venta y la obligación de expedir factura o documento equivalente. El artículo 771-5 que determina como deben realizarse los pagos y porque medios para que sean aceptados como costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.

Asimismo, el profesional que cobra el servicio de los exámenes de diagnóstico para quien lo practica debe suministrar la información a que se refiere el literal g) del artículo 631 del estatuto tributario:

ARTÍCULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS FUNCIONES.

<Inciso modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia:

(…)

g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos.

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

×