OFICIO TRIBUTARIO 81536 DE 2005
(Noviembre 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
EXPORTACIONES EXENTAS
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0481.
Mediante el escrito de la referencia plantea usted que como parte del flujo normal de negocios una empresa importa y vende programas de computo (software) que nacionaliza y vende localmente, surge la posibilidad de venderlos a otros países. Consulta si estas ventas están sometidas al impuesto sobre las ventas y si existe algún procedimiento especial para facturar tales operaciones.
Al respecto le manifiesto lo siguiente:
En primer lugar es indispensable aclarar que las licencias y autorizaciones para el uso y explotación a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles es considerado por la legislación fiscal Colombiana no como una venta del soporte físico que lo contiene, sino como la prestación de un servicio; así lo señala el literal a), numeral 3, del artículo 420 del Estatuto Tributario, tratamiento que ha sido objeto de desarrollo doctrinal por parte de este Despacho en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003, en cuyo aparte pertinente se expresó lo siguiente:
"/...
La explotación de intangibles y entre estos el de productos informáticos - software - básicamente se realiza mediante dos mecanismos:
a.. La venta de los derechos patrimoniales inherentes a la propiedad intelectual del software por parte de su titular o lo que es lo mismo ejerciendo el derecho real de disposición, o
b..El licenciamiento y autorización para su uso, sin transferencia de los derechos patrimoniales sobre el desarrollo inteligente o soporte lógico.
En el primer caso no se causa el impuesto sobre las ventas, en cuanto que la transferencia de la titularidad del derecho de dominio de intangibles no causa impuesto sobre las ventas.
En el caso del licenciamiento, la legislación prevé que comporta la prestación de un servicio y en consecuencia está sometido al impuesto sobre las ventas, por lo que, si quien otorga la licencia de uso tiene la condición de responsable del régimen común tendrá la obligación de cobrarlo. Todos los derechos que derivan de esa condición incluido el derecho a solicitar impuestos descontables, están sujetos al cumplimiento de todas las obligaciones formales y sustanciales del impuesto de conformidad con las normas generales por no existir ninguna reglamentación especial concerniente a la facturación, declaración y pago del impuesto en este evento..../"
Por lo expuesto, es necesario analizar la operación que usted plantea no solo desde el punto de vista aduanero sino también desde el punto de vista tributario, como lo hizo este Despacho en el Concepto No 095 de 2000, al señalar que los software que salen del país mediante objetos materiales que soportan su presentación y contenido (disquetes, discos ópticos etc) constituyen una exportación y por lo tanto se encuentra sometida a las disposiciones aduaneras pertinentes; pero además, la exportación de bienes se considera exenta, mientras que la prestación de servicios en el extranjero no genera IVA; por otra parte, para que un servicio se considere exportado y por ende exento del Impuesto Sobre las Ventas, debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el artículo 481 literal e) del Estatuto Tributario, aspecto sobre el cual se ha pronunciado este Despacho mediante el Concepto Unificado 00001 de 2003, cuando señala:
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXENTOS.
(PAGINAS 51-52)
1.2.3. SERVICIOS EXENTOS
Constituyen servicios exentos aquellas actividades previstas en la ley que generan el impuesto sobre las ventas a la tarifa cero (0%) y gozan de tratamiento preferencial, en cuanto otorgan derecho a la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes o servicios necesarios para cumplir la actividad contratada, como los expresamente señalados en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, con la condición de cumplir los requisitos allí señalados.
De acuerdo con este artículo se encuentran exentos del IVA los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Igualmente los servicios turísticos originados en paquetes turísticos vendidos en el exterior.
Por su parte el Decreto 2681 de 1999, subrogó el artículo 23 del Decreto 380 de 1996 en el que se señalaban los requisitos para la exención del Impuesto sobre las Ventas en la exportación de servicios, y dispone que la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios será requisito indispensable para acceder al citado beneficio.
Así mismo determina que, para acceder al beneficio de la exención, además de la inscripción citada, deben radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas, que deberá conservar el exportador como soporte de la operación de exportación de servicios.
Dicha declaración debe contener la siguiente información certificada bajo la gravedad del juramento:
1. Que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia.
2. El valor del contrato o el valor a reintegrar.
3. Que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia.
4. Que el servicio se encuentra exento de acuerdo con lo previsto en el artículo 481 del Estatuto Tributario.
5. Que no aplica la retención en la fuente por concepto de ingresos por exportaciones señalado en el parágrafo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario.
Para que el servicio objeto del beneficio de exención del IVA, se considere exportado, debe prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Además, deben estar satisfechos los requisitos señalados en la disposición reglamentaria transcrita.
De lo anterior se infiere de manera clara, que la exportación de software previamente importado, no se considera una exportación de servicios, toda vez que no se cumplen la totalidad de los requisitos señalados en la ley, pues el software no es elaborado en Colombia.