CONCEPTO ADUANERO 95 DE 2000
(Junio 16)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | EL ENVÍO AL EXTERIOR DE FOLLETOS O REVISTAS A TRAVÉS DE UN DISCO ÓPTICO O DISQUETE PARA QUE LUEGO EL COMPRADOR EN EL EXTERIOR EFECTÚE SU IMPRESIÓN, CONSTITUYE UNA EXPORTACIÓN? |
Tesis Jurídica | EL ENVÍO AL EXTERIOR DE FOLLETOS O REVISTAS A TRAVÉS DE UN DISCO ÓPTICO O DISQUETE PARA QUE LUEGO EL COMPRADOR EN EL EXTERIOR EFECTÚE SU IMPRESIÓN, SÍ CONSTITUYE UNA EXPORTACIÓN. |
EXPORTACION
DECLARACION DE EXPORTACION
DECRETO 1144 DE 1990 ART 2
DECRETO 2681 DE 1991 ART 6
RESOLUCION BANREPUBLICA 0021 DE 1993 ART 7
RESOLUCION BANREPUBLICA 0021 DE 1993 ART 17
RESOLUCION BANREPUBLICA 0021 DE 1993 ART 18
CIRCULAR EXTERNA DCIN 0001 DE 1999
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 255
DECRETO 0380 DE 1996 ART. 23
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0481.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0507.
De conformidad con el Artículo 255 del decreto 2666 de 1984, Modificado por el Artículo 2o del Decreto 1144 de 1990. por exportación definitiva se entiende el régimen aduanero aplicable a las mercancías nacionales o de libre disposición que salen legalmente del territorio aduanero colombiano a una zona franca industrial o a otro país, para su uso o consumo definitivo.
Ahora bien, para el evento consultado debemos determinar si hay exportación al enviarse folletos o revistas al exterior, a través de un disco óptico o disquete para luego el comprador en el exterior efectuar su impresión.
Doctrinariamente se ha definido el Software:
"El software, el soporte lógico o el programa para computador ha sido definido como una serie de instrucciones escritas que traducidas en impulsos electrónicos interpretables por los circuitos de un computador, indican a este las funciones que debe cumplir procesando informaciones. También se ha definido como el conjunto de datos e instrucciones destinadas a producir información, que permiten controlar el funcionamiento del hardware y lo habilitan para cumplir determinados resultados, compuesto además por la descripción del programa, los manuales operativos y la documentación referente a la programación y operación del computador".
Al respecto, La Organización Mundial de Aduanas en Comité Técnico de Valoración. 2ª. Cesión, celebrado en Bruselas el 22 de febrero de 1992, estableció: "En una transmisión de software el interés patrimonial de la parte que lo entrega y la que lo recibe es el derecho de autor o la ordenación de la información que se está transfiriendo. La transferencia de la propiedad a través de fronteras no está sujeta, de por sí a derechos de aduana, sin embargo, cuando la transferencia de la propiedad intelectual se realiza en forma material, se plantea la cuestión de los derechos de aduana". La nomenclatura utilizada en la base de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado
corrobora este punto.
Por lo anterior se evidencia que las mercancías, corresponden a objetos tangibles que se consideran por regla general "bienes muebles corpóreos, por lo cual los folletos o revistas que constituyen un el software que a su vez, sale del país mediante objetos materiales que soportan su presentación y contenido. (Disquetes, folletos, manuales, etc.) es una exportación. Y que aduaneramente se habla de exportación de bienes corporales, que para el evento en estudio correspondería al diskette o medio óptico.
Ahora bien respecto a la exención del IVA, el artículo 481 del E.T. al indica dentro de los bienes exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución de impuesto, en el literal a) Los bienes corporales muebles que se exporten.
Respecto al contenido del diskete si se trata de un servicio prestado por un nacional hacia el exterior, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 23 del decreto 380 de 1996, modificado por el artículo 6o del decreto 2681 de 1991 que indica:
"ARTICULO 23: Requisitos para la exención del IVA en la exportación de servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para que los servicios allí previstos sean tratados como exentos del impuesto sobre las ventas, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Inscribirse en el registro Nacional de Exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) de acuerdo con el artículo 507 del Estatuto Tributario.
2. Se debe conservar como soporte de la operación una certificación expedida en debida forma, de conformidad con las exigencias legales del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal de la empresa extranjera contratante.
3. El contrato de prestación de servicios deberá extenderse siempre por escrito y contendrá, entre otras, las siguientes cláusulas:
a. Que el servicio contratado será utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia;
b. Valor total del contrato;
c. Que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia.
d. Que el servicio contratado es, exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal
e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
4. Acreditarse, dado el caso, el pago del impuesto de timbre que se genera en el contrato".
Por lo anterior podemos apreciar que debe tenerse en cuenta la exportación del bien corporal y a su vez la del servicio que va incorporado en el mismo, para lo cual se deberá dar cumplimiento a los requisitos eximidos en este evento.
Ahora bien, referente a su consulta de que numeral cambiario debe utilizarse o como se deben canalizar las Divisas, Para efectuar el reintegro en el evento anterior, se observa lo siguiente:
La exportación de bienes se califica como operación de cambio; como tal, el pago debe canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, por disposición expresa del artículo 7 de la Resolución 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.
El artículo 17 del mismo ordenamiento señala que los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones, y podrán conceder plazo para la cancelación de las mismas a compradores del exterior, mientras que el artículo 18 permite la modalidad de pagos anticipados y prefinanciación de exportaciones. Para estos efectos la declaración de cambio debe contener las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordada con el comprador del exterior.
El numeral 4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN - 01 del 12 de enero de 1999 establece:
"Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su recibo, correspondientes tanto a exportaciones ya realizadas como a las recibidas en calidad de pago anticipado por futuras exportaciones de bienes. Se considerará que se recibieron divisas por concepto de anticipo, si éstas son canalizadas a través del mercado cambiario antes del embarque de la mercancía.
Los exportadores de bienes deberán diligenciar la declaración de cambio, Formulario número 2, denominado "Exportaciones de bienes", cuyo formato se incluye en el numeral 12 de esta circular.
Ahora bien, respecto al reintegro de divisas por la exportación del servicio, el numeral 11 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN - 01 del 12 de enero de 1999 establece:
"11.2. SERVICIOS, TRANSFERENCIAS Y OTROS CONCEPTOS.
Los residentes en el país podrán efectuar la compra y venta de divisas por concepto de servicios y transferencias y otros mediante la presentación de una declaración de cambio -Formulario No. 5 a los intermediarios del mercado cambiario o a los demás agentes autorizados para comprar y vender divisas de manera profesional.
Dicho formulario también se utilizará para la compra de divisas con destino a la apertura de cuentas de compensación en el exterior o la consignación de divisas en las mismas, en cuyo caso, en la casilla de descripción de la operación se deberá anotar el numeral cambiario según corresponda, así como para reportar la venta de saldos de tales cuentas exclusivamente a los Intermediarios del mercado cambiario"