OFICIO 80627 DE 2009
(Octubre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Área aduanera
Oficio No. 100208221-00 425
Bogotá, D. C.
Señora
DIANA SÁNCHEZ
Ozono de Colombia Ltda.
ozono.c@etb.net.co
Ref.: Consulta radicado número 70676 de 11/08/2009
Atento saludo Sra. Diana
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Sobre su consulta referida a la validez de una declaración de importación que no obtuvo levante, comedidamente le informamos que el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7 del Decreto 390 de 2007, relaciona los eventos en los cuales la declaración de importación no produce efecto alguno, señalando entre ellos, en su literal a) cuando no se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía.
Al respecto, en el Concepto 075 de 2007, proferido por la División de Normativa y Doctrina Aduanera, se afirmó en la Tesis Jurídica que "Cuando se presente una declaración de importación precedida de una declaración anterior respecto de la cual no se hubiere autorizado el levante, la declaración anterior sólo surtirá efecto como simple recibo de pago, por el valor timbrado por la entidad recaudadora".
Ahora bien, cuando los datos correspondientes al NIT y a la razón social consignados en la nueva declaración, son iguales a los registrados en la declaración inicial, es viable la aplicación del pago efectuado con la declaración inicial.
En caso contrario deberá solicitar la devolución de los tributos aduaneros, al tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, literal c), que señala la procedencia de la devolución: "Cuando se hubiere presentado la declaración de importación y pagado los tributos sin obtener la autorización de levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido en forma parcial".
Respecto de su inquietud sobre cuál declaración debe citar para legalizar a través del Banco el giro anticipado, por competencia se da traslado al Banco de la República para que absuelva la misma.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "técnica" -, dando clic en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina