CONCEPTO 008034 int 607 DE 2026
(abril 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
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Extracto
1. En desarrollo de la competencia señalada en el numeral 2 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020[1], esta subdirección procede a dar respuesta a la solicitud de orientación jurídica relacionada con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorio que establece el artículo 863 del Estatuto tributario, en los siguientes términos, no si antes reiterar que lo aquí expuesto, no tiene caracter vinculante.
2. El artículo 863 del Estatuto Tributario[2] establece que cuando se haya solicitado devolución por pagos en exceso y por saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias, los intereses corrientes y moratorios se causan así:
i) Los intereses corrientes se causan cuando el saldo a favor estuviere en discusión, y su liquidación debe realizarse desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
ii) La causación de los intereses moratorios dependerá si el saldo a favor es objeto o no de discusión: a) si el saldo no es objeto de discusión, estos intereses se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación; b) si el saldo a favor es objeto de discusión, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
3. Por otro lado, el artículo 1.6.1.25.6 del Decreto 1625 de 2016 dispone que la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución, se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación. Así las cosas, la cancelación de los intereses tanto corrientes como moratorios, dado que la norma no distingue, se relaciona con aspectos presupuestales y de ordenación del gasto.
4. Bajo este contexto, indistintamente de la clase de intereses que se causen con ocasión de una devolución, la competencia para ordenar y reconocer el pago de estos conceptos recae en los servidores públicos de la DIAN que tenga la función de ordenación del gasto.
5. En la DIAN dicha función fue delegada por parte del Director general mediante Resolución 94 de 2021. Y en el numeral 2 del artículo 5 ibídem delegó la función de ordenar y reconocer los gastos y pagos por concepto de intereses moratorios generados en procesos de devolución de acuerdo con el Estatuto Tributario, que sean de competencia de la Dirección Seccional y de las Direcciones Seccionales Delegadas que dependan de estas.[3], en los directores seccionales correspondientes.
6. Así la cosas, a pesar que la norma que delega la función de ordenación del gasto no alude de manera expresa a los intereses corrientes, la naturaleza presupuestal que ostenta su reconocimiento y pago, permite concluir que cuando se trate de esta clase de intereses, la competencia también recae en los directores seccionales correspondientes y no en los funcionarios que deciden las solicitudes de devolución, dado que en los términos del artículo 853 del Estatuto Tributario la competencia se circunscribe únicamente a proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso.
7. Ahora bien, dado que en el acto mediante el cual se reconocen intereses producto de un proceso de devolución no se deciden aspectos relacionados con la existencia de la obligación tributaria, no es susceptible del recurso de reconsideración. Por ende, proceden los recursos que establece el C.P.A.C.A.
8. En los anteriores términos se absuelve su solicitud.
1. «2. Asesorar de manera general, en materia jurídica, al Director General, y a los demás Directores del Nivel Central. Esta asesoría no será vinculante para el solicitante».
2. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes <sic, corrientes> y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.