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CONCEPTO 007881 int 273 DE 2024

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de abril de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosFacturación Electrónica
Extracto007881 - int 273 DE 2024 ABRIL 22

Adición al Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 - Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica.

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 7 y 7-1 de la Resolución No. 000091 de 2021, se expide el presente pronunciamiento mediante el cual se efectúa una adición al Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 - Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica, en relación con la implementación del documento equivalente electrónico, la expedición del extracto y del comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores, como documentos equivalentes electrónicos.

ADICIÓN AL CONCEPTO UNIFICADO No. 0106 DEL 19 DE AGOSTO DE 2022 - OBLIGACIÓN DE FACTURAR Y SISTEMA DE FACTURA ELECTRÓNICA

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, se avoca conocimiento para realizar la siguiente adición al Concepto Unificado sobre Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica.

Se requiere adicionar al Título III “FUNCIONALIDAD DE FACTURA ELECTRÓNICA Y DOCUMENTO EQUIVALENTE” el Capítulo 4 y Descriptores 3.4.1., 3.4.2. y 3.4.3. así:

CAPITULO 4.

DOCUMENTO EQUIVALENTE ELECTRONICO

3.4.1. DESCRIPTOR: IMPLEMENTACION DOCUMENTO EQUIVALENTE ELECTRONICO.

En virtud de lo contemplado en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016[1], la DIAN mediante la Resolución 000165 de 2023 estableció las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega del documento equivalente electrónico, así como el calendario para su implementación.

Frente a su implementación el artículo 16 de la mencionada resolución señala que de conformidad con el calendario contemplado en el artículo 23 ibídem, los sujetos obligados a facturar que opten por expedir cualquiera de los documentos equivalentes en reemplazo de la factura de venta, estarán obligados a sustituirlos por el documento equivalente electrónico que cumpla con los requisitos y condiciones técnicas y tecnológicas comunes y específicas de acuerdo con la naturaleza de la operación que debe ser soportada.

Respecto de sus requisitos, el artículo 18 establece que el documento equivalente electrónico además de cumplir con los requisitos comunes señalados en el artículo 19 deberá cumplir con los requisitos específicos del artículo 20 de la Resolución 000165 de 2023.

Por otro lado, el parágrafo del artículo 16 ibídem consagra que los documentos equivalentes electrónicos, previo el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la legislación tributaria, se constituye en soporte de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas y de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios.

En cuanto a la obligación de expedir estos documentos, es importante precisar que dado su finalidad es la de suplir la factura de venta, su expedición es optativa y en todos los casos, los sujetos facultados para expedirlos, podrán expedir factura electrónica de venta.

Finalmente, es importante precisar que mientras se realiza la implementación electrónica de cada uno de los documentos equivalentes señalados en el artículo 15 de la Resolución 000165 de 2023, los sujetos señalados en el artículo citado podrán expedir los mismos en los términos contemplados en la Resolución 000042 de 2020.

3.4.2. DESCRIPTOR: DOCUMENTO EQUIVALENTE ELECTRONICO - EXTRACTO.

3.4.2.1. ¿Las sociedades administradoras de los fondos de inversión colectiva pueden generar de manera electrónica el extracto por las comisiones que perciban por la administración y gestión de dichos fondos?

En primer lugar, es importante recordar que dentro del sistema de facturación el extracto además de ser un documento equivalente, se constituye en documento soporte de costos y deducciones para los sujetos no obligados a expedir factura de venta señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016, aspecto desarrollado en el Descriptor 3.3.5 y 3.3.5.1 de este concepto.

Frente al extracto como documento equivalente, el numeral 4 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016, señala:

“El extracto lo podrán expedir los obligados a facturar que sean sociedades fiduciarias, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías, por los ingresos que obtengan por concepto de depósitos y demás recursos captados del público y en general por las operaciones de financiamiento efectuadas por las cajas de compensación, y entidades del Estado que realizan las citadas operaciones;”. (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, el Gobierno Nacional definió de manera expresa no solo los sujetos obligados a facturar que pueden expedir el extracto como documento equivalente, sino que estableció la operación respecto de la cual se debe expedir el mencionado documento. En efecto, el mencionado artículo señala que cuando los obligados a facturar allí señalados, obtengan ingresos por concepto de depósitos y demás recursos captados del público, podrán expedir el extracto por estas operaciones.

Ahora bien, dentro de estos sujetos se encuentra los fondos de inversión colectiva, definidos por el artículo 3.1.1.2.1. del Decreto 2555 de 2010 como “todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.”. (Resaltado fuera de texto)

Respecto de la gestión de estos Fondos, la Superintendencia Financiera en consonancia con lo señalado en el artículo 3.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010[2], expresó:

"(...)

I Referencia a las sociedades administradoras de inversión (SAI)

Las SAI, de conformidad con el Decreto 384 de 1980, son entidades "...que tienen por objeto social único recibir en dinero suscripciones del público con el fin de constituir y administrar, conforme a las disposiciones del presente Decreto, un fondo de inversión. Fondo de inversión es el integrado por los valores de que trata el artículo 12 de este Decreto y organizado de conformidad con las disposiciones en él contenidas.” (Se resalta).

(...)

II Referencia sobre los productos gestionados y administrados por las SAI (fondos de inversión colectiva (FICs) y fondos de capital privado)

A partir del Decreto 384 de 1980 y de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, dentro de las operaciones autorizadas a las SAI, se encuentran la de constituir, gestionar y administrar productos conforme a la normatividad vigente (FICs y fondos especiales -v. gr. fondos bursátiles, fondos de inversión colectiva inmobiliarios y FCP-).

Así las cosas, es claro que las sociedades administradoras de inversiones son las que se encargan de la administración y gestión de los fondos de inversión colectiva. En este sentido, si bien el artículo faculta a estos fondos para expedir el extracto, es claro que lo deben realizar a través de sus administradoras.

Ahora bien, en el evento que las sociedades administradoras de inversiones perciban ingresos (comisión) por el servicio de administración y gestión del fondo de inversiones y que opten por generar el extracto como documento equivalente electrónico deberán cumplir con los requisitos comunes señalados en el artículo 19 de la Resolución 000165 de 2022 y con el requisito especifico contemplado en el numeral 4 del artículo 20 de la mencionada resolución.

En efecto, señala el mencionado numeral "Tratándose del extracto, deberá indicar la descripción específica del servicio prestado”, por lo que corresponderá a la sociedad definir cuál fue el servicio prestado, en virtud de la operación que se realice.

En virtud de lo anterior y en consonancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016, en todos los casos que las sociedades administradoras de inversiones obligadas a facturar, perciban ingresos (comisión) por la administración y gestión de fondos de inversión colectiva podrán generar de manera electrónica el extracto una vez este se implemente según el calendario que estableció la DIAN para el efecto, o podrán expedir factura electrónica de venta en virtud de lo contemplado en el artículo 16 de la Resolución 000165 de 2023.

3.4.3. DESCRIPTOR: DOCUMENTO EQUIVALENTE ELECTRONICO - EL COMPROBANTE DE LIQUIDACION DE OPERACIONES EXPEDIDO POR LA BOLSA DE VALORES.

3.4.3.1. ¿Se debe generar y transmitir el Comprobante de Liquidación de Operaciones expedido por la Bolsa de Valores de manera electrónica por las operaciones que generan comisión por intermediación o sobre todas las operaciones independientemente que generen o no comisión por intermediación?

De conformidad con el numeral 9 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 los sujetos obligados a facturar que opten por generar y transmitir el comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores de manera electrónica una vez este se implemente de acuerdo al calendario establecido para el efecto, deberán hacerlo por todos los ingresos que perciban dichas entidades por comisiones y otras remuneraciones.

Ahora bien, es importante precisar que mientras se realiza la implementación electrónica de este documento, los sujetos señalados en el artículo citado pueden expedir el mismo en los términos contemplados en la Resolución 000042 de 2020.

Por otro lado, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 señala que el documento equivalente electrónico podrá ser implementado de conformidad con las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de lmpuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Por esta razón, en todos los casos que se genere y transmite de manera electrónica el comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores, se debe cumplir con todas las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos contemplados en la Resolución 000165 de 2023, dentro los que cuales se encuentran los requisitos de recepción de los mencionados documentos.

En cuanto a la imposibilidad de identificar la contraparte en algunas operaciones, se precisa qué dentro de los requisitos comunes y específicos del comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores, no se encuentra ninguno relacionado con la identificación del beneficiario o contraparte, razón por la cual no es necesario incluir dicha información.

Adicionalmente, el inciso 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que para efectos de la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables los documentos equivalentes deberán cumplir con los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario y ninguno de ellos alude a la identificación del adquirente, en este caso, la contraparte.

En los anteriores términos se adiciona el Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 - Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Este podrá ser implementado de conformidad con las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de lmpuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

2. Los Fondos de Inversión Colectiva previstos en esta Parte solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión, las cuales en lo relativo a Fondos de Inversión Colectiva se denominarán genéricamente sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva. Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de Fondos de Inversión Colectiva, únicamente estarán sujetas a lo previsto en esta Parte

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