CONCEPTO 007750 int 865 DE 2026
(mayo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos Inexistentes Origen en períodos no revisables |
| Fuentes Formales | Artículo 239-1 del Estatuto Tributario Sentencias del Consejo de Estado radicados: 25000-23-27-000-2017-00942-01(26046) 54001-23-33-000-2017-00296-01(26467) 25000-23-37-000-2021-00675-01(28539) 25000-23-37-000-2016-01397-01(25873) |
Extracto
1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Oficio No. 01013 del 19 de septiembre de 2019, concretamente, el aparte donde se concluye que "la Administración podrá incluir como renta liquida gravable los activos omitidos o pasivos inexistentes que se hayan detectado tanto en un periodo no revisable como en uno revisable".
3. Para el efecto, el peticionario trae a colación varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado[2] y expone los siguientes argumentos:
i) El concepto, de manera insuficiente y equivocada, sustenta su posición en que el inciso segundo del artículo 239-1 del Estatuto Tributario (E.T.) no establece una diferenciación entre periodos no revisables y revisables.
ii) El concepto amplía las facultades de fiscalización de la DIAN mediante una interpretación extensiva, vulnerando el principio de legalidad.
iii) Se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que, al interpretar el artículo 239-1 del E.T., ha limitado la inclusión como renta líquida gravable únicamente a activos omitidos o pasivos inexistentes originados en períodos no revisables. Lo anterior, en contravía del Modelo de Gestión Jurídica de la entidad[3] y del deber de aplicación de la jurisprudencia por parte de las autoridades administrativas.
B. LA DOCTRINA QUE SE SOLICITA RECONSIDERAR
4. En el numeral 3 del Oficio No. 01013 del 19 de septiembre de 2019, que el peticionario solicita reconsiderar, se concluyó lo siguiente:
"3. Fiscalización de activos omitidos o pasivos inexistentes originados en períodos
Por otro lado, surge la inquietud sobre los activos omitidos o pasivos inexistentes que se originaron en un período revisable y si los mismos pueden ser incluidos por parte de la administración como renta líquida gravable, de conformidad con el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.
En cuanto a esto, el inciso segundo del artículo 239-1 no establece una diferenciación entre períodos no revisables y revisables; por lo anterior, consideramos que la facultad que tiene la Administración de incluir como renta líquida gravable los activos omitidos o pasivos inexistentes, no se limita a que los mismos se hayan detectado en un período no revisable.
Por ende, la Administración podrá incluir como renta líquida gravable los activos omitidos o pasivos inexistentes que se hayan detectado tanto en un período no revisable, como en uno revisable. (...)"
C. ANÁLISIS JURIDICO
5. El artículo 239-1 del E.T.[4] dispone que la inclusión de activos omitidos o de pasivos inexistentes como renta líquida gravable, se puede realizar por parte del contribuyente y de la administración tributaria, así:
i) Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588 del E.T., el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables; y
ii) En ejercicio de las facultades de fiscalización, cuando la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por parte del contribuyente, podrá incluirlos como renta líquida gravable en el período objeto de revisión. Adicionalmente, cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta liquida gravable, la Administración también podrá incluirlos como renta liquida gravable.
6. Esta medida tributaria fue introducida por la Ley 863 de 2003 y una de sus finalidades, de acuerdo con la exposición de motivos[5], es que "los obligados que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, regularicen su relación con la Administración sin que se genere por ello renta por diferencia patrimonial."
7. Lo anterior permite colegir que, indistintamente de quien realice la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes como renta líquida gravable, sea el contribuyente o la Administración Tributaria, estos se deben haber originado en períodos no revisables.
8. De esta manera, a pesar de que el inciso segundo del artículo 239-1 E.T. no se haya referido a períodos no revisables, ello no significa que se deba desconocer el contexto de la norma ni su finalidad. En efecto, si bien el inciso segundo señala que la inclusión de los activos omitidos o pasivos inexistentes como renta líquida por parte de la Administración tributaria debe realizarse en el período objeto de revisión, ello no redefine la condición para que pueda hacerse uso de esta facultad y es que se trate activos o pasivos detectados en períodos no revisables, tal como se menciona en el inciso primero de la norma.
9. En consecuencia, para la aplicación del artículo 239-1 del E.T., se debe acudir al método de interpretación sistemática[6] para concluir que la Administración Tributaria tiene la facultad de incluir activos omitidos o pasivos inexistentes como renta líquida gravable, cuando estos se hayan originados en períodos no revisables, al igual que ocurre cuando el contribuyente realiza la inclusión.
10. Esta conclusión, guarda consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado[7] proferida con posterioridad a la expedición de la doctrina objeto de reconsideración, en la que se ha indicado que el artículo 239-1 ibidem fue concebido como una regla de cierre para combatir la evasión cuando la conducta se "consumó" en períodos cuyas declaraciones ya gozan de firmeza, de modo que lo omitido o inexistente ya no puede ser depurado allí y debe regularizarse en un período gravable cuya declaración tributaria aún no ha adquirido firmeza.
11. En consecuencia, el inciso 2 del artículo 239-1 del E.T. debe interpretarse de manera sistemática con el inciso 1 ibidem, acorde con la finalidad anti-evasión de la referida norma y a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Es decir, que la posibilidad que tiene la Administración Tributaria de incluir como renta líquida gravable los valores de activos omitidos y pasivos inexistentes se predica únicamente de aquellos originados en períodos no revisables.
D. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN
12. En conclusión, se reconsidera los párrafos 2 y 3 del numeral 3 del Oficio No. 01013 del 19 de septiembre de 2019, para en su lugar concluir que la Administración Tributaria puede incluir los activos omitidos o pasivos inexistentes como renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión, únicamente si dichos activos o pasivos se originaron en períodos no revisables. Si proviene de un período revisable, procede la corrección y/o la determinación ordinaria (incluida comparación patrimonial cuando haya incremento injustificado), con las sanciones a que haya lugar.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 1 de diciembre de 2022, radicado: 25000-23-27-000-2017-00942-01(26046). C. P. Milton Chávez García.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 9 de febrero de 2023, radicado: 54001-2333-000-2017-00296-01 (26467). C. P. Milton Chávez García.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 1 de octubre de 2024, radicado: 25000-2337-000-2021-00675-010 (28539). C. P. Wilson Ramos Girón.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de noviembre de 2024, radicado: 2500023-37-000-2016-01397-01 (25873). C. P. Wilson Ramos Girón.
3. Se cita la Resolución 00091 de 2021 y la Circular 10 de 2022 como soporte del deber institucional de seguir la jurisprudencia.
4. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.
<Inciso corregido por el artículo 3 del Decreto 1050 de 2015. El texto corregido es el siguiente:> A partir del periodo gravable 2018, la sanción por inexactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, será equivalente al doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado.
5. "6.1.2. Cambios en el Impuesto sobre la Renta y Complementarios Como se señaló en la primera parte de este acápite tributario, diversas circunstancias han forzado al Gobierno a incluir en este proyecto cambios sustanciales en el Estatuto Tributario, que sirvan para compensar el menor ingreso esperado para las próximas vigencias. (...)
6.1.8. Omisión de activos Con un espíritu semejante, se plantea la posibilidad de que los obligados que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, regularicen su relación con la Administración sin que se genere por ello renta por diferencia patrimonial."
6. Cfr. Artículo 30 del Código Civil.
7. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta: Sentencia del 1 de diciembre de 2022, radicado: 25000-23-27-000-2017-00942-01(26046), sentencia del 9 de febrero de 2023, Rad. 54001-23-33-000-2017-00296-01 (26467), sentencia del 30 de marzo de 202, Rad. 66001-23-33-000-2017-00612-02 (25654), sentencia del 1 de octubre de 2024, Rad. 2500023-37-000-2021-00676-010 (28539)