OFICIO TRIBUTARIO 77256 DE 2006
(septiembre 11)
<Fuente: Archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá, D.C.
Señora
GLORIA LUCIA HERNANDEZ SOTO
Calle 94 A # 13-08 Oficina 403
Bogotá
Ref: Consulta radicada bajo el número 93025 de 10/11/2005
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DESCRIPTOR: CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION
Cordial saludo Sra. Gloria Lucia:
Previamente le aclaro que esta Oficina solo es competente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la DIAN, de conformidad con las prescripciones del artículo 10 de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999. Bajo este presupuesto, damos respuesta a sus inquietudes relativas al tratamiento tributario de los contratos de cuentas en participación, en los siguientes términos:
La doctrina de la DIAN ha señalado que, para efectos del impuesto sobre la renta, en los contratos de cuentas en participación el socio gestor está obligado a declarar la totalidad de los ingresos, costos y gastos de la operación durante el respectivo periodo gravable, de tal forma que únicamente el socio oculto es quien puede declarar el valor neto de las utilidades que le reporte el negocio. En tal sentido, para responder a su primera pregunta, le transcribo los apartes pertinentes del Oficio Nro. 041483 del 6 de julio de 2004:
”Los ingresos provenientes de las cuentas en participación deben ser contabilizados en su totalidad por el socio gestor. En concepto 47370 de julio 30 de 2002, a propósito de una consulta sobre la información que deben reportar los socios gestores, se hace claridad sobre la contabilización de los ingresos de una sociedad accidental o también llamadas cuentas en participación. Es de reiterar que el socio gestor debe registrar en la declaración de renta, tanto sus ingresos propios como los ingresos totales obtenidos por la explotación de las cuentas en participación. En cambio el socio oculto, declarará junto a sus propios ingresos, únicamente la utilidad que le corresponda según lo acordado en el contrato.
Como consecuencia de lo anterior, en lo que respecta a costos y deducciones relacionados con la explotación del contrato de cuentas en participación, estos conceptos sólo podrán ser solicitados por el socio gestor. A su vez, el pago de las utilidades a los socios ocultos por parte del gestor, serán ingresos para ellos y costo para éste”.
Respecto del registro contable de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos del contrato de cuentas en participación, me permito transcribirle algunos apartes del Oficio Nº 330-7053 del 7 de marzo de 1995 emitido por la Superintendencia de Sociedades:
”Los partícipes sean o no gestores deben contabilizar el valor de los aportes representados en dinero o bienes, como inversión en la cuenta 1260 Cuentas en Participación”.
………
”Es así, como en la contabilidad del socio gestor se deben mostrar dentro del cuerpo del balance aquellos bienes y derechos que le pertenecen y las obligaciones de las cuales es único responsable, en tanto que las cuentas de orden se utilizan para controlar aquellos bienes o actividades que le pueden generar derechos y/o responsabilidades.
En resumen, los derechos y obligaciones derivados de la operación comercial adelantada bajo la figura del contrato de cuentas en participación, así como sus ingresos y costos, son en realidad un negocio que se debe manejar por separado en Cuentas de Orden, no obstante que ante terceros, el gestor sea reconocido como único dueño, conforme a lo previsto en el artículo 507 y siguientes del Código de Comercio, dada la condición de socios ocultos de los partícipes no gestores”.
En estos términos, la doctrina citada aclara que el control de los bienes, ingresos, costos y gastos comprometidos en el contrato de cuentas en participación lo debe efectuar el socio gestor mediante la utilización de cuentas de orden.
Con respecto a su tercer interrogante, atentamente le aclaro que, de acuerdo con lo señalado en el Oficio Nro. 041483 del 6 de julio de 2004, tanto para efectos del impuesto sobre la renta como para efectos del IVA, el socio gestor debe declarar la totalidad de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable.
En cuanto a la retención en la fuente que le practican al socio gestor, por ser él quien factura la totalidad de los ingresos, es claro que es él el único que puede descontada en su declaración de renta, sin que sea procedente la cesión parcial de dicha retención a los socios ocultos.
Finalmente, con relación a la posibilidad de restar costos y gastos del valor de la utilidad neta que se gira a los socios ocultos, es pertinente traer a colación apartes del Concepto Nro. 059801 del 26 de julio de 1996 en el cual se manifestó:
”Son principios generales previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario que para la legal procedencia de las deducciones deben darse o configurarse los requisitos esenciales de causalidad, proporcionalidad y necesidad de estas con la actividad productora de renta, los cuales se han definido por este Despacho así:
Causalidad. - Se requiere que exista una relación de dependencia entre la renta y el gasto, es decir que aquella no hubiere sido posible obtenerla si este no se hubiere generado.
Proporcionalidad.- La deducción debe ser equivalente con la magnitud y características de la actividad.
Necesidad.- El gasto se opone al meramente útil, conveniente o extraordinario, la necesidad del gastos implica que intervengan en la obtención efectiva de la renta, que sea susceptible de ayudar a producirla.
Por tanto, únicamente aquellos gastas que correspondan a los efectuados por la empresa y se configuren, respecto de la actividad productora de renta y el ingreso de la sociedad, los principios señalados legalmente, serán deducibles; de lo contrario no darán lugar a deducción alguna”.
Atentamente,
JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica