OFICIO TRIBUTARIO 77177 DE 2003
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
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Area del Derecho | OFICIO 077177 DE 2003 DICIEMBRE 2 |
Tributario |
SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0447.
LEY 789 DE 2002 ART. 13
DECRETO 522 DE 2003 ART. 10
LEY 50 DE 1990
LEY 79 DE 1988
DECRETO 468 DE 1990
RESOLUCION 32 DE 2000 ART. 2
Respecto al tema planteado en las consultas de la referencia, mediante las cuales se pregunta sobre la aplicación del IVA a las Cooperativas de Trabajo Asociado que prestan servicio de outsourcing de fuerza laboral se precisa lo siguiente:
Sobre el tema consultado la Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 00001 de junio 19 de 2003, en el cual se manifiesta:
"...
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS
SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO.
1.35 SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO.
Los servicios temporales de empleo se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas, a la tarifa del 7% sobre la parte que corresponda a la cláusula AIU, siempre y cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ( hoy Ministerio de Protección Social) o por la autoridad competente.
Se entiende por empresa de servicios temporales según el articulo 71 de La Ley 50 de 1990 «aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador». A su vez, el artículo 72 Ibídem, establece que dichas empresas deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán este único objeto.
Cuando estos mismos servicios sean prestados por empresas no autorizadas estarán sujetos al pago del impuesto a la tarifa general.
Por lo tanto, si se trata de un ente social sin ánimo de lucro o cualquier otro, que no esté autorizado para prestar servicios temporales de empleo, las cuotas que recibe a título de remuneración se encuentran gravadas con el Impuesto sobre las Ventas a la tarifa general y teniendo como base gravable la contemplada en el artículo 447 del Estatuto Tributario.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 522 de 2003, el impuesto sobre las ventas en la prestación de los servicios de vigilancia se cobrará por parte de los responsables del servicio, independientemente de la calidad del beneficiario de los mismos." (Subraya el Despacho).
Es preciso señalar que mediante Auto del 29 de Mayo de 2003, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado M.P. Juan Angel Palacio Hincapié, decretó la suspensión de la frase "independientemente de la calidad del beneficiario de las mismas " contenida en el artículo 10 del Decreto 522 de 2003.
De otra parte, el artículo 13 de la Ley 789 de 2002, sobre apoyo al empleo y protección social, se refiere en forma expresa al Régimen especial de aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje y a las cajas de compensación, al señalar que están excluidos del pago de los correspondientes aportes los empleadores que vinculen trabajadores adicionales a los que tenían en promedio en el año 2002, con las características o condiciones señaladas en dicho artículo, siempre que los trabajadores no devenguen más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El parágrafo sexto de la anterior disposición señala:
"Para los propósitos de este artículo, se consideran trabajadores adicionales aquellos que sobrepasen la suma de los contratados directamente y registrados de acuerdo al promedio del año 2002 en las cajas de compensación familiar más los contratados indirectamente o en misión, a través de empresas temporales, cooperativas, empresas de vigilancia o similares. Para tal efecto, estas empresas intermediarias reportarán a las cajas de compensación el número de trabajadores que tenían en misión para cada empleador en el año 2002."
En el contexto de la norma citada que se refiere exclusivamente a la exoneración de efectuar aportes parafiscales en el caso contemplado en la Ley 789 de 2002, y en el parágrafo que para esos efectos asimila a trabajadores adicionales los contratados directamente, más los contratados indirectamente o en misión a través de empresas temporales, cooperativas, empresas de vigilancia o similares, es del caso precisar que en ningún momento está equiparando a empresas temporales de empleo, a las cooperativas, ni las empresas de vigilancia o similares.
Las empresas temporales de empleo, tienen regulación específica en la ley 50 de 1990, definidas por el artículo 71 ibidem, como aquellas empresas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador, empresas que deben constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto anteriormente (Artículo 72), constituyéndose como verdaderos empleadores.
El contrato temporal puede ser de dos tipos: de planta y de misión. Los trabajadores de planta son los que prestan sus servicios en las dependencias propias de la empresa de servicios temporales. Los trabajadores en misión lo hacen en las dependencias de la empresa usuaria del servicio de contratación temporal.
En el contrato temporal hay tres personas: el empleador que es la temporal, el usuario que es la empresa y el empleado que es la persona que se va a contratar. La firma temporal contrata a la persona para que trabaje en la empresa usuaria y el trabajador tiene derecho a todas las prestaciones sociales, es decir, pensiones, cesantías, ARP, caja de compensación y primas de acuerdo al tiempo laborado.
Estas empresas acorde con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 50 de 1990 para poder desarrollar su labor requieren autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando cumplan con los requisitos exigidos en la ley.
De acuerdo a lo expuesto son características de las empresas de servicios temporales de empleo:
Se rigen en lo laboral por el Código Sustantivo del Trabajo.
Son verdaderos empleadores.
Tienen ánimo de lucro.
Deben solicitar permiso de funcionamiento al Ministerio de Protección Social para poder prestar el servicio.
El control y vigilancia lo ejerce el Ministerio de Protección Social.
Ahora bien, las Cooperativas de Trabajo Asociado, de acuerdo con la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990 son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras, o la prestación de servicios en forma autogestionaria. El principio o criterio de identidad se da en estas cooperativas en la medida en que los asociados son a la vez los trabajadores de las mismas.
En estas entidades las relaciones de trabajo no se regulan por el Código Sustantivo del Trabajo sino por los estatutos y regímenes de trabajo asociado, compensaciones y de previsión y de seguridad social.
De acuerdo al parágrafo 1º del artículo 2º de la Resolución 32 de 2000, modificado por el artículo 1o de la Resolución 1451 de 2000, de la Superintendencia de la Economía Solidaria, el trámite para realizar la legalización de las cooperativas de trabajo asociado es el siguiente: Una vez constituida la cooperativa por escritura pública o documento privado, deberá registrarse ante la Cámara de Comercio respectiva; luego tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy de Protección Social) el registro de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones, de previsión y seguridad social. Surtido dicho registro el representante legal de la entidad está obligado a remitir la documentación señalada en el articulo 2o de la citada resolución 32 a la Superintendencia de Economía Solidaria para su control de legalidad, dentro de los 10 días siguientes del correspondiente registro.
Las características de las cooperativas de trabajo asociado son:
Inexistencia de ánimo de lucro.
No se pueden constituir como sociedad comercial.
Su régimen laboral se rige por el acuerdo cooperativo.
Su vigilancia y control la ejerce la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Las anteriores precisiones también las ha manifestado el Ministerio de Protección Social mediante el Concepto 6816 de septiembre 15 de 2003.
Si bien es cierto, de acuerdo con lo precedente, el régimen de trabajo asociado se registra en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (Hoy de Protección Social), ello no implica que el registro corresponda a la autorización para el ejercicio de la actividad que se requiere para las empresas temporales de empleo, ni que la ley 789 de 2002, asimile las cooperativas a esta clase de empresas.
De esta manera considera el Despacho que las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando presten servicios de outsourcing laboral, son responsables del Impuesto Sobre las Ventas sobre la totalidad de la remuneración que perciban independientemente de su denominación a la tarifa general del impuesto.