OFICIO 77119 DE 2011
(octubre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D. C. 03 OCT. 2011
Oficio No. 100208221 -00 193
Doctora
CECILIA RICO TORRES
Subdirectora de Gestión de Recaudo y Cobranzas
Carrera 8 No. 6 - 64 Piso 4
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 0259 del 19 04 2011
TEMA: | Impuesto sobre las ventas |
DESCRIPTORES: | AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS |
FUENTES FORMALES: | Estatuto Tributario Arts. 437-1, 437-2, 857 Ley 1430 de 2010 Arts. 13, 14 Decreto 493 de 2011 |
Cordial saludo Dra. Cecilia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Plantea en su escrito tres situaciones tácticas relacionadas con solicitudes de devolución de IVA y expone inquietudes sobre la forma de dar aplicación a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1430 de 2010 y el Decreto 493 de 2011, los cuales serán absueltos en el orden planteado en su consulta.
1o ¿La obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, por parte del proveedor de una Sociedad de Comercialización Internacional, nace a partir de la transacción con dicha Sociedad;- o, también aplica a periodos anteriores, en caso de solicitud de devolución cuyo saldo a favor esté afectado por arrastres de periodos anteriores?
Debe precisarse en primer término que la obligación establecida por el artículo 13 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010 a los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, opera a partir del periodo inmediatamente siguiente a la vigencia de la dicha ley, vale decir, a partir del 01 de enero de 2011.
En este sentido, no podría válidamente exigirse el cumplimiento de las obligaciones formales inherentes a dicha calidad, con anterioridad a la vigencia de la ley que la consagra.
Debe señalarse igualmente que la tarifa de retención aplicable, fue puntualizada mediante Oficio 026812 de abril 14 de 2011, copla del cual se adjunta, en los siguientes términos:
"Es preciso tener en cuenta que la retención del 75% aplicable por los proveedores de sociedades de comercialización internacional opera desde la fecha de vigencia del Decreto 493 de 2011, esto es, desde su publicación, la cual ocurrió el 23 de febrero de 2011 en el diario oficial 47992. Entre el 1o. de enero y el 22 de febrero de 2011, operó la retención del 50%, en aplicación de lo establecido por el artículo 13 de la ley 1430 de 2010, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 1o del Decreto 2502 de 2005."
Ahora bien, aclarado lo anterior, es del caso manifestar que la calidad de agente retenedor, con todas las obligaciones que tal calidad apareja, se materializa en el periodo en que el contribuyente adquiere la calidad de proveedor de la Sociedad de Comercialización Internacional.
Sobre este tema, el Oficio citado, manifestó:
"/.../ es retenedor el proveedor de sociedades de comercialización, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
- Que actúe en calidad de proveedor de sociedades de comercialización internacional.
- Que el proveedor de SCI como quien le vende a éste, sean responsables del régimen común.
- Que el proveedor adquiera bienes corporales muebles o servicios gravados."
Así las cosas, solo a partir de la materialización de los requisitos señalados en la doctrina transcrita, el proveedor de Sociedades de Comercialización Internacional, se convierte en agente de retención del Impuesto Sobre las Ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados a responsables del régimen común; determinándose consecuentemente en cabeza suya, las obligaciones relativas a efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar con pago las respectivas declaraciones de retención en la fuente.
2o ¿La obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar con pago las respectivas declaraciones de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados, solo recae sobre el periodo de la transacción con la Sociedad de Comercialización Internacional o aplica también para periodos subsiguientes?
El artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 no establece criterios de solución de continuidad en la calidad de agente de retención del Impuesto Sobre las Ventas de los proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional; razón por la cual, tan pronto asuma la calidad de proveedor de las mismas, adquiere la calidad de agente de retención sin que le sea dable eximirse de las responsabilidades propias de tal calidad, por el hecho de no efectuar transacciones con la Sociedad de Comercialización Internacional en periodos subsiguientes.
A este respecto manifestó el Oficio 026812 de abril 14 de 2011 en su parte pertinente:
"Es así como la disposición legal referida no establece la venta habitual a una sociedad de comercialización internacional como requisito para ser considerado el vendedor- proveedor responsable del régimen común como agente de retención, por lo que, basta con la venta esporádica de bienes gravados a una SCI, para que el vendedor adquiera la obligación de actualizar el RUT, con el fin de inscribir su responsabilidad como agente retenedor del IVA, y por ende efectuarla al momento del pago o abono en cuenta al adquirir bienes o servicios gravados de otro responsable del régimen común, (….)"
3o ¿Se debe rechazar la solicitud de devolución de un proveedor de Sociedad de Comercialización Internacional respecto del cual se detectó que no practicó retención en la fuente a sus proveedores?
El artículo 857 del Estatuto Tributario, enumera las causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación y establece en su numeral 5, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010, como causal de rechazo, la siguiente:
"Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud"
Por ser clara la norma, no amerita análisis ni explicación adicional.
4o ¿A partir de qué momento inicia la responsabilidad del proveedor de una Sociedad de Comercialización Internacional como Agente de Retención del IVA y cuando cesa?
En lo referente al momento a partir del cual los proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional adquieren la calidad de agente de retención del IVA, nos remitimos a lo manifestado en la respuesta a la primera pregunta.
Así pues, como ya se señaló, el momento en que el contribuyente del régimen común adquiere la calidad de agente de retención del IVA en los términos del artículo 13 de la Ley 1430 de 2010, es aquel a partir del cual vende o presta servicios a una Sociedad de Comercialización Internacional, lo cual determina, además de la obligatoriedad de inscribir tal calidad en el RUT, las relativas a efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar con pago las respectivas declaraciones de retención en la fuente.
Ahora bien, para efectos de hacer cesar tal obligación, el agente de retención que definitivamente finalice sus actividades como proveedor de Sociedades de Comercialización Internacional, deberá actualizar su inscripción en el RUT, eliminando del registro su responsabilidad como agente retenedor del IVA por el concepto citado.
5o ¿Los responsables del Régimen Común, proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional/deben practicar retención del IVA a todas las operaciones de adquisición de bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, aunque solo una parte de su producción sea enajenada a las Sociedades de Comercialización Internacional?
El numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010, es preciso al determinar que actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas, los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional "cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común".
La norma no hace excepción distinta a aquellos casos en que la adquisición de bienes o servicios se haga de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2 del artículo en cita o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, acatando el principio de hermenéutica jurídica que pregona que allí en donde el legislador no distinga no le es dado al intérprete hacerlo, de derecho resulta colegir que el agente de retención de IVA establecido en el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario deberá efectuar la retención sobre el impuesto generado en la totalidad de adquisiciones de bienes o servicios gravados, salvo las excepciones previstas expresamente en la misma norma, independientemente del destino que tenga algún porcentaje de su producción.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina", y "Dirección de Gestión Jurídica".
Cordialmente,
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)