OFICIO 76725 DE 2012
(diciembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Señora
BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO
Representante Legal
Consorcio Construhospitales
Avenida Pradilla No.9 - 00 Este
Complejo Comercial Centro Chía Of 318-A
Chía – Cundinamarca
Ref.: Solicitud radicado 73714 del 12/09/2012
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Importaciones Excluidas - Armas y Municiones para la Defensa Nacional |
Fuentes formales | Artículo 17 del Decreto Ley 2368 de 1974; artículos 424, 428, 477 del Estatuto Tributario; artículo 2 del Decreto 3000 de 2005; artículo 2 del decreto 695 de 1983. |
Cordial saludo Sra. Blanca Nelly.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita la consultante se informe si a la luz de lo dispuesto en el Decreto 3000 de 2005, los bienes relacionados en su escrito a saber: Ascensores camilleros, montacargas, correo neumático, instalados en el Hospital Militar Central en virtud de un contrato de obra suscrito entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y el Consorcio Construhospitales, causan el impuesto sobre las ventas.
Al respecto se precisa:
El Decreto 3000 de 2005 adicionó un parágrafo al artículo 1 del Decreto 695 de 1983 y modificó su artículo 2, señalando:
“ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 2o del Decreto 695 de 1983, el cual quedará así:
"Artículo 2o. Por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales de la Fuerza Pública y de sanidad en campaña, y equipos de la Fuerza Pública de campaña".
Por su parte, el artículo 3 del Decreto 695 de 1983, determinó que los elementos detallados en los artículos 1 y 2 ibídem, constituyen el conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refiere el artículo 17 del Decreto Ley 2368 de 1974; cuyo inciso segundo fue compilado en el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario que indica:
"ARTÍCULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas (...)
d. Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional. "<Fuente original compilada: D2368/74 Art. 1 Inciso 2o. >
En virtud de lo anterior, realizando una interpretación sistemática, se ha de concluir que la importación de los equipos de hospitales de la Fuerza Pública y de sanidad en campaña, y equipos de la Fuerza Pública de campaña, al ser considerados también como parte del conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refiere el artículo 17 del Decreto Ley 2368 de 1974 , no causará el impuesto sobre las ventas.
Sin embargo, se ha de tener en cuenta que para que proceda dicho beneficio, los citados bienes deberán cumplir entre otros los siguientes requisitos: i) Por quien los usa: que sean destinados o utilizados por la fuerza pública o de sanidad; ii) Por su destinación o uso: que sean equipos destinados o usados en campaña.
Frente al segundo requisito: “que sean utilizados en campaña”, para determinar su alcance, y ante la ausencia de una definición legal sobre lo que se ha de entender por “campaña”, en esta oportunidad, se recurre a la regla de interpretación del artículo 29 del Código Civil que indica que “las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte”, así, se tendrán en cuenta el significado dado a dicho vocablo por las fuerzas militares en su manual de ejecución de plan de campaña, el cual indica:
“Campaña: Operaciones llevadas a efectos en cada una de las zonas de acción de un Ejército. Es una serie de batallas, que abarca un mismo teatro de Operaciones.”
El Consejo de Estado en sentencia 16076 del 21 de mayo de 2009, Consejera ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, mediante la cual decidió una acción de nulidad de los artículos 1o parcial, 2o y 3o del Decreto Reglamentario 695 de 1983 y 1o y 2o del Decreto 3000 de 2005 expedidos por el Gobierno Nacional, indicó:
"De esa manera, la Sala piensa que para los efectos tributarios que se propone el Decreto 695 de 1983 y su reforma, los equipos de hospitales y de sanidad y otros equipos "de campaña", esto es, equipos utilizados para cuando los ejércitos salen de los cuarteles a enfrentar la guerra y a combatir a los delincuentes, son equipos que hacen parte de las armas y de las municiones, en el sentido amplio que ya se ha hecho referencia."
Así, los bienes de hospitales referidos en el artículo 2 del Decreto 3000 de 2005, beneficiados en su importación con lo señalado en el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, serán únicamente los equipos de hospitales de la fuerza pública y de sanidad destinados a ser usados en campaña; es decir, los destinados a ser usados en las operaciones llevadas a efectos en cada una de las zonas de acción de la fuerza pública o de sanidad.
Los bienes utilizados en una sede fija como hospitales, o a cualquier otra actividad que no corresponda a las actividades de campaña de la Fuerza Pública y de sanidad, no gozarán de dicho beneficio.
Ahora bien, de conformidad con el principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos las exenciones y exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a los expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que los bienes señalados por la consultante no hacen parte de los equipos de hospitales de la Fuerza Pública y de sanidad en campaña o equipos de la Fuerza Pública de campaña, ni se encuentran dentro de los relacionados en los artículos 424, 428 y siguientes del Estatuto Tributario como excluidos del impuesto sobre las ventas, ni en los relacionados en los artículos 477 y s.s. como exentos, la venta o importación de los mismos causará el impuesto sobre las ventas.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN : http://www.dian.qov.co siguiendo los íconos: ”Normatividad”- “Técnica" y seleccionando los vínculos “ doctrina” y “ Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)