OFICIO 7634 DE 2015
(marzo 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá D.C., 10 MAR. 2015
100208221-000355
Ref.: Radicado No. 100005500 del 23/02/2015.
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Descuento del Impuesto a las Ventas por Adquisición de Activos Fijos |
Fuentes formales | Artículos 154 de la Constitución Política, 258-1 del Estatuto Tributario y 27 del Código Civil, Concepto No. 004831 del 25 de enero de 2001. |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia consulta si el derecho que le asiste a las personas jurídicas y asimiladas para descontar del impuesto sobre la renta a su cargo dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital puede predicarse también de la adquisición o importación de bienes y servicios necesarios para su fabricación y/o montaje.
Sobre el particular, el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 67 de la Ley 1739 de 2014, dispone:
“ARTÍCULO 258-1. <DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ADQUISICIÓN O IMPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL>. <Artículo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o importación.
Se entiende como bienes de capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios.
Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado por el reglamento tributario, contado desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este último caso, la fracción de año se tomará como año completo.
En el caso de la adquisición de bienes de capital gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing) que tengan el tratamiento señalado en el numeral 2 del artículo 127-1 de este Estatuto, se requiere que se haya pactado una opción de compra irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artículo. En el evento en el cual la opción de compra no sea ejercida por el comprador, se aplicará el tratamiento descrito en el inciso anterior.” (negrilla fuera de texto).
Ahora bien, en tanto se está en presencia de un beneficio tributario, resulta conveniente advertir lo manifestado por la Administración Tributaria en Concepto No. 004831 del 25 de enero de 2001:
“(...) al encontrarse el benefìcio en un régimen de carácter excepcional su aplicación es restrictiva y no es dable su interpretación analógica, pues en materia tributaria toda disposición que contemple tratamientos impositivos de beneficio, al ser una alteración al régimen general de los tributos son taxativas, de aplicación restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley, y que pueden ser concedidas por voluntad del legislador; por lo tanto no es legalmente válido mediante una interpretación ampliar a los eventos no contemplados expresamente so pena de incurrir en violación de la norma superior (...)” (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, a partir del criterio hermenéutico previsto en el artículo 27 del Código Civil - “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” - y salvaguardando el artículo 154 superior - cuyo inciso 2° instaura que “sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes (...) que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales” (negrilla fuera de texto) - es de concluir que las personas jurídicas y sus asimiladas no tienen derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes y/o servicios destinados a la fabricación y/o montaje de bienes de capital.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina