OFICIO TRIBUTARIO 76155 DE 2005
(Octubre 18)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
RESPONSABLES EN LA VENTA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA PRESTACION DE SERVICIOS
DECRETO 1372 DE 1992 ART. 1
DECRETO 3050 DE 1997 ART. 9
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0444.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0447.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0448.
Se debe facturarse IVA sobre el valor de la venta del aceite, cuando se presta el servicio de cambio del aceite gratuito?
El impuesto sobre las ventas se causa en la venta de bienes que no hayan sido excluidos expresamente, y son responsables en general, los comerciantes cualquiera que sea la fase de producción y distribución en la que actúen.
El artículo 444 del Estatuto Tributario señala que son responsables del impuesto sobre las ventas de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros, en otras palabras, respecto de ellos continúa aplicándose el sistema monofásico del tributo o de etapa única, que imperó hasta el 31 de marzo de 1984.
Lo anterior implica que, en la comercialización de derivados del petróleo, no hay lugar al cobro del impuesto sobre las ventas.
Por otra parte, el impuesto sobre las ventas también se causa en la prestación de servicios dentro del territorio nacional, mientras no se trate de los expresamente calificados por la ley como exceptuados.
Por lo tanto, hay que tener en cuenta que si un comercializador de derivados del petróleo, presta servicios gravados con el referido impuesto, es responsable del mismo, siempre que cumpla los requisitos establecidos en la ley tributaria para el efecto.
El artículo 1o del Decreto 1372 de 1992, definió el concepto de servicio así:
"Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración." (subrayado fuera de texto).
De la norma transcrita se infiere que la prestación de un servicio susceptible de generar IVA implica que concurran los siguientes elementos:
1. La prestación de una obligación de hacer.
2. La presencia de dos partes: una que contrata y otra que desarrolla la actividad.
3. Ausencia de vínculo o dependencia laboral.
4. Una contraprestación en dinero o en especie, es decir el pago de un precio, el cual constituye la base gravable.
Por lo tanto, en la prestación de un servicio, a título gratuito no hay lugar al impuesto por ausencia de uno de los elementos esenciales como es la base gravable. (Concepto Unificado No. 00001 de 2003)
En consecuencia, en la prestación del servicio de cambio de aceite, en donde no hay una contraprestación a cargo del beneficiario, no se concretaría el hecho generador del impuesto sobre las ventas.
<Ver Notas de Vigencia> Distinta es la situación cuando, por ejemplo, en un taller de reparaciones y mantenimiento de vehículos se suministran algunos de los productos derivados del petróleo como elemento necesario de la prestación del servicio a título oneroso. En tal evento, la base para liquidar y facturar el impuesto sobre las ventas es el valor total del servicio, incluyendo los insumos, repuestos, mano de obra, etc., que se requieran por parte del taller, como está previsto en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario. Se infiere de lo anterior que para el taller los derivados del petróleo integran la base gravable del IVA en cuanto constituyen componente necesario del servicio prestado, y le otorgan derecho a manejar como descontable el impuesto sobre las ventas pagado al adquirirlos, aplicando el artículo 9o del Decreto 3050 de 1997.