OFICIO 74579 DE 2012
(noviembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 21 NOV. 2012
100208221- 810
Señor
JOSE ANTONIO ROMERO BRACHO
CALLE 98 No. 22- 64 OF 910
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 70246 del 30/08/2012
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Exención del Impuesto Sobre las Ventas |
Fuentes formales | Ley 75 de 1986. Decreto 624 de 1986, Art. 481. |
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiado en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta en su escrito si se encuentra vigente el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 48 de 1983, expedida el 20 de diciembre de dicho año publicada en el Diario Oficial No. 36421 del 27 de Diciembre de 1983.
Al respecto, nos permitimos hacer el recuento acerca de las modificaciones que ha tenido este tema toda vez que con la entrada en vigencia del Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario, que reguló íntegramente los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, decreto que se dictó en uso facultades del numeral 5 del Artículo 90 de la Ley 75 de 1986 y en su texto dice:
“ARTÍCULO 90. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas estas desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptarlas siguientes medidas:
5). Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará la asesoría de 2 Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
El artículo 41 de la Ley 43 de 1987, amplia el termino para expedir el Estatuto Tributario hasta el 30 de marzo de 1989
Mediante el Decreto 624 del 30 de marzo de 1989, se expide el Estatuto Tributario, el cual en el artículo tercero sobre la sustitución de normas y vigencia de las mismas establece:
“Artículo 3.- El estatuto tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él comprendidas, vigentes a fecha de expedición de este decreto y entrará en vigencia dos(2) meses después de la publicación de este decreto.”
Expedido el Estatuto que compilo las normas y su vigencia, es necesario ver el contenido de la norma anterior y como quedo reproducida en el Estatuto Tributario.
Ley 48 de 1983.
ARTÍCULO 5o. De la exoneración del impuesto a las ventas.
Sin perjuicio de las exenciones previstas en las normas vigentes sobre sistemas especiales de importación - exportación y con el propósito de fortalecer el comercio exterior, están exentas del impuesto sobre las ventas las siguientes operaciones:
1o. La exportación de productos procesados.
2o. La venta de bienes de capital elaborados en el país que se utilicen exclusivamente en la producción de bienes de exportación.
3o. La venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que vayan a ser efectivamente exportados.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la devolución oportuna de los impuestos sobre las ventas pagados en virtud de operaciones descritas en el presente artículo. ”
Decreto 624 de 1989. Estatuto Tributario.
“ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) Los del 48.18 del actual Arancel de Aduanas y los impuestos contemplados en el artículo 478. ”
Como se ve la nueva norma Artículo 481 del E.T. con fuerza de ley en su texto que recoge y reproduce lo relacionado con las exenciones del Impuesto sobre las ventas, no reprodujo el numeral 2 del artículo 5 de Ley 48 de 1983, lo que implica que lo dejó sin vigencia.
Por lo anterior se concluye que al existir norma posterior como es el Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, que compilo y regulo íntegramente la materia tributaria sobre el impuesto a las ventas no reprodujo el numeral 2 del Art. 5 a que se refiere la consulta, por lo tanto se entiende derogado y sin vigencia.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)