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OFICIO TRIBUTARIO 73046 DE 2006

(agosto 29)

<Fuente: Archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

5300011 - Oficio No.0201

Bogotá, D.C.,

Señor

CAMILO JOSÉ ABELLO VIVES

Carrera 58 No. 79–223 Apto. 302 Edificio Classic

Barranquilla – Atlántico

Ref: Consulta radicada con el No. 56928 del 14 de junio 2006.

Tema: Impuesto sobre la renta

Descriptores: Leasing habitacional

FUENTES FORMALES:

Estatuto Tributario, artículos 119, 126-4

Decreto 2577 de 1999

Decreto 2005 de 2001

Decreto 1787 de 2004

Cordial saludo, señor Abello:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Solicita en su escrito un concepto acerca del tratamiento fiscal de la casa de habitación del asalariado obligado a declarar renta cuando dicho inmueble se disfruta por medio de un contrato de leasing habitacional con entidades bancarias autorizadas.

Al respecto, le informo que el concepto 047586 del 2 de agosto de 2004, cuya tesis fue ratificada mediante el oficio 079035 de noviembre 18 de 2004, responde en gran medida las inquietudes, por usted formuladas en los siguientes términos:

”…El artículo 126-4 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 23 de la Ley 488 de 1998, estableció un incentivo tributario consistente en considerar como ingresos no constitutivos de lenta ni ganancia ocasional las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo para el fomento de la construcción, siempre y cuando se manejen a través de cuentas denominadas Ahorro para el fomento de la construcción – AFC” que operen en las entidades bancadas que realicen préstamos hipotecarios y en las corporaciones de ahorro y vivienda, además señala el artículo que el tiempo de permanencia no puede ser inferior a cinco (5) años.

Este beneficio se encuentra, en todo caso, limitado al 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año.

El artículo 13 del Decreto 2577 de 1999, estableció como no gravados los retiros de las “Cuentas de ahorro para el fomento de la construcción - AFC”, siempre que se realicen para ser trasladados los recursos a cuentas individuales de fondos o seguros de pensiones, al igual que los traslados entre éstas y las primeras.

Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 2005 de 2001, consagró, de igual manera, como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el trabajador, los retiros de los recursos de las 'Cuentas de ahorro para el fomento de la construcción - AFC' antes de los cinco años contados a partir de la fecha de consignación, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda, otorgados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

El artículo 9º del Decreto 3803 de 2003, además de señalar los retiros de las 'Cuentas de ahorro para el fomento de la construcción - AFC', mencionados en el párrafo anterior, como eventos no sujetos al Impuesto sobre la Renta, señaló como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los retiros de dichas cuentas para atender el pago de los cánones derivados de contratos de leasing habitacional y el pago del valor necesario para ejercer la opción de adquisición de vivienda del trabajador, cuando estos contratos celebrados con entidades sujetas a la inspección y vigi7ancia de la Superintendencia Bancaria.

Las anteriores excepciones son las únicas que prevén las normas tributarias para considerar como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los retiros de las 'Cuentas de ahorro para el fomento de la construcción - AFC', antes del término mínimo de permanencia en las cuentas previsto en la ley, en consecuencia, cualquier otro destino que se le pretenda dar a los retiros estarán sujetos a retención en la fuente atendiendo los procedimientos señalados en el Decreto 2577 de 1999, según la naturaleza de/ingreso de donde proviene el depósito inicial.

Si bien los Fondos Comunes son mecanismos de ahorro e inversión que pueden permitir obtener recursos para futuras adquisiciones de vivienda por parte de los fideicomitentes, los aportes que se realizan en ellos y que provienen de las “Cuentas de ahorro para el fomento de la construcción - AFC”, no se encuentran amparados por la legislación fiscal para gozar de beneficios en el impuesto sobre la Renta y Complementarios a la luz del artículo 126-4 del Estatuto Tributario como se expuso anteriormente, teniendo en cuenta que los tratamientos exceptivos en materia tributaria son de carácter restrictivo.

En materia de intereses pagados por préstamos para adquisición de vivienda, existen reiterados pronunciamientos de este Despacho, entre los cuales me permito transcribirle los apartes pertinentes del oficio 064444 del 12 de septiembre de 2005, que señala:

”...Pregunta usted, si la deducción de intereses sobre prestamos para adquisición de vivienda se encuentra condicionada a que el contribuyente habite el inmueble adquirido.

Teniendo en cuenta que éste Despacho mediante pronunciamiento número 047307 de julio 14 de 2005, absolvió inquietud en idéntico sentido, nos permitimos reproducir los apartes pertinentes del mismo.

”En el oficio de la referencia insiste usted para que se le de respuesta “clara y concreta”' respecto de la solicitud que ha elevado ante la DIAN acerca de si existe alguna norma legal que determine que para la aceptación del pago de intereses por compra de casa o apartamento de habitación del contribuyente, conforme lo establece el Art. 119 del E T., sea necesario que el contribuyente HABITE el predio adquirido con el préstamo, si el crédito llena todos los requisitos legales”.

Al respecto me permito recordarte que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario al tenor de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el Artículo 1º de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001.

Así las cosas y con el ánimo de mantener la seguridad jurídica al respecto, me permito remitirle el pronunciamiento de este Despacho sobre el tema objeto de su solicitud, el cual está contenido en el Concepto No.042679 de 1994, y que concluye, como lo resalta el oficio No. 015809 de 17-03-05, de acuerdo con el contenido de la norma, que la razón que motivó el crear una excepción al requisito de causalidad de las deducciones respecto de los ingresos, en el caso de los intereses por compra de casa o apartamento de habitación, se fundamentó en el hecho de habitar la vivienda, lo que impide al asalariado contribuyente utilizar el inmueble para su explotación económica. En consecuencia, la ley parte del supuesto que los intereses pagados correspondan a préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente.”.

Como se menciona en el citado pronunciamiento, el oficio 015809 de junio 15 de 2005, igualmente precisa, que el artículo 119 del E. T., al referirse a la deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda lo hace bajo el supuesto que el inmueble adquirido se halla directamente destinado a vivienda del trabajador, lo que de suyo impide considerar que el mismo se destine a la obtención de renta. La destinación del inmueble adquirido con una finalidad diferente a la dispuesta en la citada disposición evidentemente es contraria al fin perseguido y por lo mismo da lugar al desconocimiento del beneficio allí dispuesto...”.

En cuanto a que si forma parte del patrimonio la casa de habitación adquirida bajo leasing habitacional, se le informa que el artículo 2º del Decreto 1787 de 2004, da respuesta a su inquietud en el siguiente sentido:

”ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DE LEASING HABITACIONAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR. Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.

”A las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar les serán aplicables las reglas previstas en los numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y en el parágrafo del artículo de la Ley 546 de 1999, los literales b) y c) del artículo 1º del Decreto 145 de 2000 y lo previsto en el Capítulo 3 del presente decreto”.

Con los argumentos expuestos podrá formarse los criterios que le permitirán absolver las inquietudes formuladas en su escrito.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”- dando clic en el link “Doctrina oficina Jurídica”.

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

Cordialmente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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