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OFICIO TRIBUTARIO 73035 DE 2005

(Octubre 7)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS LABORALES

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 206

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0306.

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 385

Plantea usted en su comunicación si los servicios académicos remunerados no deben acumularse a los salarios de los profesores para efectos de la retención por pagos laborales y si superan los topes que los obliga a presentar declaración de renta, se convierten en responsables del régimen común del IVA y por lo tanto deben liquidar dicho impuesto en su cuenta de cobro y presentar declaraciones de ventas bimestrales.

Sobre el particular se considera lo siguiente:

El Despacho se ha pronunciado en diferentes oportunidades, como en el Concepto 017058 del 25 de febrero de 2000, en el cual señaló:

"/...

El artículo 206 del Estatuto Tributario dice al respecto:

"Están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria con excepción de los siguientes..." (Resalto)

Para efectos tributarios, basta que el ingreso provenga de una relación laboral o legal y reglamentaria para ser considerado como gravable en cabeza del beneficiario y por lo tanto sometido a retención en la fuente, pues lo determinante es el origen del pago, independientemente que constituya o no factor salarial. En consecuencia los pagos que constituyen reconocimiento o incentivos en dinero o en especie, por diferentes causales, ocasionales o permanentes, por mera liberalidad o por acuerdo entre las partes, son gravables y por tanto forman parte integrante de la sumatoria para establecer la base mensual de retención en la fuente, en los términos indicados en los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario independientemente del acuerdo establecido entre las partes pues los convenios entre particulares no son oponibles al fisco..../"

A su vez, dentro de la respuesta dada por la División de Relatoría al interrogante que inicialmente formuló sobre si la remuneración adicional que reciben los docentes deben acumularse a los ingresos laborales, para aplicar la retención en la fuente se remitió, entre otros, el Concepto No 089507 de 2004, el cual si bien de manera expresa no se refiere a este tema, en la tesis señaló que "todos los pagos originados en una relación laboral o legal o reglamentaria se encuentran sometidos a retención independientemente de la denominación que se les dé," para significar que la retención se practica sobre el valor total de pagos laborales.

De esta manera existe coincidencia en los pronunciamientos doctrinales del despacho. Otra situación se presenta cuando exista además de la vinculación laboral otro contrato de prestación de servicios calificados, caso en el cual, se trataría de manera diferente la remuneración por esta clase de servicios con tarifa de retención por honorarios.

No obstante, es claro que a la totalidad de los ingresos provenientes de la relación laboral se les aplica la tabla de retención prevista para este concepto, se subraya.

Ahora bien, acorde con lo dispuesto por el artículo 5o del Decreto 1372 de 1992, los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas, de esta manera, una persona que únicamente percibe ingresos originados en una relación laboral no es responsable del IVA y por ende no debe cobrarlo ni facturarlo, independientemente que sea declarante del impuesto sobre la renta.

Es diferente el supuesto cuando además de la relación laboral, existe otro contrato por prestación de servicios independientes gravados con IVA como antes se señaló, caso en el cual, se tomarán los ingresos de la actividad gravada para establecer la responsabilidad frente al IVA (Concepto No 034443/04) y los demás factores previstos por el artículo 499 del Estatuto Tributario con el fin de determinar la clase de responsable, del régimen simplificado o común, según se superen los topes o no, en cada caso.

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