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OFICIO 7256 DE 2016

(abril 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 1010 del 17/03/2016
Tema:Impuesto sobre la renta y complementarios, Impuesto sobre las ventas, arancel.
Descriptores:Incentivos tributarios, exclusión del impuesto sobre las ventas, exenciones de gravámenes arancelarios.
Fuentes formales:Artículos 5o, 6o, 11, 12, 13 de la Ley 1715 de 2014, 2.2.3.8.2.2 del Decreto 1073 de 2015, 158-2, 424 y 428 del Estatuto Tributario, 23 de la Ley 383 de 1997, 27 del Código Civil, 338 de la Constitución Política.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia formulan los siguientes interrogantes, los cuales se resolverán cada uno a su turno, en lo que sea competencia de esta Entidad tal y como se expresó:

1. “Teniendo en cuenta que las Fuentes No Convencionales de Energía Renovable son las que generan los beneficios ambientales de conformidad con las metas ambientales previstas en el plan indicativo del PROURE, esto significa que aquellas FNCE como la atómica y la nuclear no serán objeto de los incentivos tributarios establecidos en la Ley 1715 de 2014”.

Sin entrar a analizar lo relacionado con el Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales - PROURE, lo cual compete al Ministerio de Minas y Energía, es de recordar que los incentivos fiscales contemplados en el Capítulo III de la Ley 1715 de 2014 cobijan la promoción, desarrollo y utilización de fuentes no convencionales de energía - en adelante FNCE - siempre que se cumplan los requisitos previstos en la citada ley y en el Capítulo VIII del Decreto 1073 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía).

En esa medida, se debe tener presente que el artículo 5o numeral 16 de la Ley 1715 de 2014 señala expresamente que "[s]e consideran FNCE la energía nuclear o atómica y las FNCER” (negrilla fuera de texto). Así pues, resulta palmario que los proyectos destinados a la utilización de las energías consultadas se pueden encontrar amparados por los beneficios a que se ha hecho referencia.

2. Tratándose de fuentes no convencionales de energía y gestión eficiente de energía, la Ley 1715 de 2014 y su Decreto reglamentario 2143 de 2015, son las normas tributarias posteriores y especiales que deben aplicarse y, por ende, son de aplicación exclusiva en materia de los incentivos tributarios que éstas regulan?”.

La Ley 1715 de 2014 y su reglamentario, establecen una serie de beneficios tributarios para aquellos contribuyentes que realicen inversiones en fuentes no convencionales de energía y gestión eficiente de la energía FNCE.

De acuerdo con lo anterior, los beneficios que consagran las normas citadas aplican para aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos allí establecidos.

3. "Lo dispuesto en el artículos 11 de la Ley 1715 de 2014, en concordancia con los artículos 2.2.3.8.2.1 a 2.2.3 8.2.3 del Decreto 2143 de 2015, ¿modificó el hecho generador, la base gravable, así como el sujeto y/o la actividad beneficiaría de la deducción, y el porcentaje de la deducción por concepto de renta, de que trata el artículo 158-2 del E. T.?” (sic).

La deducción especial contemplada en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 es un incentivo tributario diferente al presentado por el artículo 158-2 del Estatuto Tributario y, por tanto, no puede, entenderse que el primero modificó, derogó ni subrogó al segundo tácitamente. Dicha afirmación tiene sustento en que precisamente, el inciso tercero del artículo 11 ibídem remite al artículo 158-2 ibídem para efectos de la certificación de beneficio ambiental por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

4. “Lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, en concordancia con el artículo 2.2.3.8.3.1 del Decreto 2143 de 2015, ¿modificó el hecho generador, la base gravable, así como el sujeto y/o la actividad de la exclusión por concepto de IVA, de que tratan el (...) numeral 7 del artículo 424 y los literales f), i) del artículo 428 E. T.?” (sic).

La exclusión del impuesto sobre las ventas de que tratan los artículos 12 de la Ley 1715 de 2014, 424 numeral 7 y 428 literales f) e i) del Estatuto Tributario son diferentes entre sí, pues - como se verá a continuación – obedecen a finalidades disímiles y, por tanto, no puede entenderse que entre dichas normas haya operado modificación, derogatoria ni subrogatoria alguna.

Exclusión IVA del artículo 12 de la Ley 1715 de 2014Exclusión IVA del artículo 424 numeral 7 del Estatuto TributarioExclusión IVA del artículo 428 literales f) e i) del Estatuto Tributario
Tiene el propósito de fomentar el uso de la energía procedente de FNCETiene el propósito de fomentar la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental.Tiene el propósito de fomentar el reciclaje y procesamiento de basuras o desperdicios, la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, la recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente. También comprende la promoción de los sistemas de control y monitoreo ambiental, y de proyectos o actividades exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono.

5. “¿Qué significa la expresión 'en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario' a que alude el párrafo final del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 y cómo afecta los elementos del tributo para efectos de la interpretación y aplicación de la deducción de renta a que hacen referencia las dos normas citadas?”.

El inciso final del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 dispone que, para acceder a la deducción especial de que trata la norma en comento, la inversión causante de la misma “deberá obtener la certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y ser debidamente certificada como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario” (negrilla fuera de texto).

En el mismo sentido, el artículo 2.2.3.8.2.2 del Decreto 1073 de 2015 especifica que para la aplicación del mencionado beneficio tributario se deberá obtener previamente 7a Certificación de Beneficio Ambiental que expide el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los términos del artículo 158-2 del Estatuto Tributario y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen'' (negrilla fuera de texto).

Aunado a lo anterior, el parágrafo de esta última disposición aclara que “[e]l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá el procedimiento y los requisitos para la expedición del certificado en los términos del literal d), numeral 5, del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014”.

Ahora bien, el inciso 1o del artículo 158-2 del Estatuto Tributario instaura que “[l]as personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberán tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones” (negrilla fuera de texto).

Así pues, sabiendo que el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 no modificó, derogó ni subrogó el artículo 158-2 del E.T., y que una y otra disposición contemplan beneficios tributarios distintos, es de colegir que la expresión consultada establece que, en la fijación del procedimiento y los requisitos para la expedición de la certificación de beneficio ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá tener en cuenta el procedimiento ya establecido para la obtención de la deducción especial por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, en lo que resulte compatible, para lo cual además habrá de tener en cuenta los lineamientos de política energética en materia de generación con FNCE y de eficiencia energética que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

6. “Con la expresión consagrada en el artículo 2.2.3.8.2.3 del Decreto 2143 de 2015 '(...) en los términos del artículo 158-2 del Estatuto Tributado y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen', se hace referencia a aquellas reglamentaciones vigentes con anterioridad en materia de exclusión de IVA y deducción de Renta?”.

Se hace referencia a todas las normas que reglamenten, modifiquen o adicionen el artículo 158-2 del Estatuto Tributario, en lo que resulten concordante para la aplicación de la Ley 1715 de 2014.

7. “Las expresiones inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, control del medio ambiente, sistemas de control y monitoreo, utilizadas en el Estatuto Tributario para deducción de renta y exclusión de IVA, ¿son aplicables al momento de otorgar dichos beneficios en el marco de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1715 de 2014, teniendo en cuenta que dichas expresiones reflejan los beneficios ambientales?”.

La inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente y en sistemas de control y monitoreo ambiental sólo son predicables de los beneficios tributarios de que tratan los artículos 158-2 y 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, respectivamente.

De otra parte, los artículos 11 y 12 de la Ley 1715 de 2014, que también comportan incentivos respecto del impuesto sobre la renta y complementario y del impuesto sobre las ventas, se refieren a la preinversión e inversión en investigación y desarrollo en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE.

8. “¿Para otorgar los beneficios tributarios en materia de Renta e IVA de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1715 de 2014 se aplica el mismo procedimiento previsto en las Resoluciones 136 de 2004, modificada por la Resolución 779 de 2012 para deducción de renta de que trata el artículo 158-2, (...) numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario y la Resolución 978 de 2007, adicionada por la Resolución 778 de 2012 para efectos de la exclusión del IVA a que se refieren los literales f), i) del artículo 428 del Estatuto Tributario?” (sic).

Este Despacho se abstiene de responder la pregunta, toda vez que, por mandato de la ley, es el propio Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el que debe “[e]stablecer el procedimiento y los requisitos para la expedición de la certificación de beneficios ambientales, para el otorgamiento de los beneficios tributarios por el uso de FNCE, la cogeneración, autogeneración y la generación distribuida, así como por la gestión eficiente de la energía” (artículo 6o numeral 5 literal d) de la Ley 1715 de 2014).

9. “¿Es viable reconocer en forma simultanea los siguientes beneficios tributarios en los casos que a continuación se plantean:

a) Ser beneficiario de Renta e IVA simultáneamente a la luz de la Ley 1715 de 2014 y el artículo 158-2, (...) numeral 7 del artículo 424 y los literales f), i) del artículo 428 E.T.

El artículo 23 de la Ley 383 de 1997 prescribe que “un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente” (el subrayado es nuestro), y, a la par de ello, advierte que “[l]a utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar”.

Finalmente, la mencionada disposición determina que “se considera que únicamente son beneficios tributarios concurrentes” “[l]as deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta” y “[l]os descuentos tributarios”.

De acuerdo con lo anterior, resulta clara la imposibilidad jurídica de reconocer en forma concurrente las deducciones especiales previstas en los artículos 158-2 del Estatuto Tributario y 11 de la Ley 1715 de 2014.

También se desprende de lo anterior, la posibilidad para el contribuyente, titular de la inversión, de acceder tanto a los beneficios en el impuesto sobre la renta y complementario y en el impuesto sobre las ventas, siempre que, por supuesto, cuente con las correspondientes certificaciones.

Por último, no se encuentra coherente la acumulación de los incentivos en IVA de que tratan los artículos 12 de la Ley 1715 de 2014, 424 numeral 7 y 428 literales f) e i) del Estatuto Tributario en una misma transacción, pues un producto o servicio no puede excluirse más de una vez del referido impuesto por razones jurídicas y económicas.

b) Ser beneficiario de Renta simultáneamente a la luz de la Ley 1715 de 2014 y del artículo 158-2.

Esta pregunta debe entenderse absuelta en la solución brindada al literal a) de esta pregunta.

c) Ser beneficiario de IVA simultáneamente a la luz de la Ley 1715 de 2014 y (...) numeral 7 del artículo 424 y los literales f), i) del artículo 428 E.T.”.

Esta pregunta debe entenderse absuelta en la solución brindada al literal a) de esta pregunta.

10. “En caso de que no ser viable el reconocimiento en los casos planteados en el numeral anterior, se solicita determinar cada uno de los elementos del tributo que se aplicarán para acceder a la deducción de renta, exclusión de IVA, así como a IVA y renta simultáneamente.” (sic).

Se solicita a los consultantes reformular el interrogante, pues es de recordar que la determinación de los elementos de todo tributo corresponde al legislador, en virtud del principio de legalidad contemplado en el inciso 1o del artículo 338 superior. Así mismo es importante destacar que, la inclusión de un beneficio, no modifica los elementos del tributo.

11. “Mientras el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, en concordancia con el artículo 2.2.3.8.2.2. del Decreto 2143 de 2015, se refiere a los contribuyentes declarantes sobre el impuesto sobre la renta, el artículo 158-2 del E.T., se refiere exclusivamente a personas jurídicas, así las cosas, ¿existe una modificación del sujeto y beneficiario de la deducción en virtud de lo dispuesto en la Ley 1715 de 2014?” (sic).

Esta pregunta debe entenderse absuelta en la solución brindada al interrogante número 3.

12. "Mientras el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, en concordancia con el artículo 2.2.3.8.2.2. del Decreto 2143 de 2015, se refieren a inversiones en fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE y la gestión eficiente de la energía, para ser objeto del beneficio de deducción del impuesto sobre la renta, el artículo 158-2 del E.T., se refiere a inversiones en control y mejoramiento en medio ambiente, siempre y cuando dichas inversiones no se realicen por mandato de una autoridad ambiental, para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

En este marco se pregunta:

a) ¿Las inversiones en control y mejoramiento en medio ambiente a que se hace alusión en el artículo 158-2 del E.T., se refieren a las inversiones en fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014? ó ¿cuándo se aplica lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 y cuándo el artículo 158-2 del E.T.? ó ¿una misma actividad puede ser objeto del beneficio de deducción de renta en virtud de la Ley 1715 de 2014 y del artículo 158-2 del E.T.?

Esta pregunta debe entenderse absuelta en la solución brindada al interrogante número 3 y 9-a.

b) Mientras el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 determina un límite para el beneficio tributario, esto es, por los cinco años siguientes al año gravable en que se haya realizado la inversión, en el artículo 158-2 del E.T. no se establecen límites temporales. En consecuencia, ¿cómo se compatibilizan estas dos disposiciones? o ¿cuál prevalece? o ¿la Ley 1715 de 2014, modificó el E.T., en lo relativo al plazo?”.

Esta pregunta debe entenderse absuelta en la solución brindada al interrogante número 3.

c) Mientras el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 señala que el derecho a deducir anualmente de su renta será el 50% del valor total de la inversión realizada y que en todo caso, el valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente antes de restar el valor de la inversión; por su parte, el artículo 158-2 del E.T., señala que el valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión. ¿Cómo se compatibilizan estas dos disposiciones? o ¿cuál prevalece? o ¿la Ley 1715 de 2014, modificó el E. T., en lo relativo al porcentaje y la forma de calcular la liquidación de la deducción?'' (sic).

Esta pregunta debe entenderse absuelta en la solución brindada al interrogante número 3.

d) Mientras el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 establece que la certificación de beneficio ambiental la expide el (...) ANLA (...), el Decreto 3172 de 2003, establece que en los casos que éste señala la expedirán también las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales de los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales distritales creadas en virtud de la Ley 768 de 2002. En este marco se pregunta: ¿La Ley 1715 de 2014 modificó la competencia en materia de expedición de la certificación de dicho beneficio ambiental?”.

La Ley 1715 de 2014 no modificó la competencia en materia de expedición de la certificación de beneficio ambiental por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente - de que trata el artículo 5o del Decreto 3172 de 2003 - pues dicho cuerpo normativo se refiere exclusivamente a las preinversiones e inversiones en la producción y utilización de energía a partir de FNCE, para lo cual, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, deberá expedir otra certificación diferente.

e) Mientras que el artículo 4 literal i) del Decreto 3172 de 2003 determina que no son objeto de deducción de renta por inversiones en control y mejoramiento del medio ambienta la 'Realización de estudios de preinversión tales como consultorías o proyectos de investigación', el artículo 2.2.3.8.2.1 del Decreto 2143 de 2015, en armonía con el artículo 2.2.3.8.1.1. (Definiciones), admiten inversiones en investigación e investigación preliminar en las etapas de preinversión. Así las cosas. ¿cuál disposición se aplica? ¿pueden aplicarse las dos normas simultáneamente?. En caso afirmativo: ¿cómo opera cada una de ellas? ¿hay una derogatoria del literal i del artículo 4 del Decreto 3172 de 2003, por los artículos 2.2.3.8.2.1. y 2.2.3.8.1.1. del Decreto 2143 de 2015?” (sic).

Esta pregunta debe entenderse absuelta en la solución brindada a los interrogantes número 3 y 5.

13. “Mientras el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, en concordancia con el artículo 2.2.3.8.3.1 del Decreto 2143 de 2015, se refiere a compra de equipos, elementos y maquinaria nacionales o importados, o la adquisición de servicios dentro o fuera del territorio nacional que se destinen a nuevas inversiones y preinversiones para la producción y utilización de energía a partir de FNCE, así como aquellos destinados a la medición y evaluación de los potenciales recursos, de conformidad con la certificación emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de equipos y servicios excluidos del impuesto, para lo cual se basará en el listado elaborado por la UPME y sus actualizaciones; el artículo 424-5, numeral 4 (hoy en día numeral 7 del artículo 424 del E. T), aplica a elementos equipos y maquinaria, que estén destinados a la construcción, instalación montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental para el cumplimiento de las disposiciones y regulaciones de estándares ambientales vigentes y el artículo 428 literal f) del E.T. opera para maquinaria y equipos para control ambiental que hagan parte de un programa del MADS. En este marco se pregunta:

¿Cuándo se aplica lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, y cuándo los artículos del E.T.? ó ¿una misma actividad puede ser objeto de IVA por concepto de la Ley 1715 de 2014 y por los artículos del E.T. citados?”

Esta pregunta debe entenderse absuelta en la solución brindada a los interrogantes número 4 y 9-a.

14. “¿Teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 5 del artículo 6 de la Ley 1715 de 2014, la exclusión de IVA se aplica para la gestión eficiente de la energía, pese a que en el artículo 12 de la misma ley tan solo hace referencia a energía a partir de FNCE?”

El artículo 27 del Código Civil establece que "[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

Luego, la exclusión del impuesto sobre las venías prevista en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 solo aplica en la adquisición de aquellos bienes y servicios que “se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos”, por lo tanto se deberá atender a lo dispuesto allí.

15. “¿La ley 1715 de 2014 modificó o adicionó la Ley 697 de 2001 en lo relacionado con los requisitos y condiciones en materia de FNCE y gestión eficiente de energía que deben tenerse en cuenta para efectos de otorgar los beneficios tributarios ambientales de que trata el Estatuto Tributario, en materia de Renta e IVA? En caso afirmativo, ¿indicar qué aspectos fueron modificados o adicionados para efectos tributarios?”

La Ley 1715 de 2014 establece en su artículo final, la derogatoria de aquellos artículos que sean contrarios a los allí dispuestos. Ahora bien, en relación con el cumplimiento de los requisitos, deberá la autoridad competente, evaluar si aquellos se cumplen a cabalidad de acuerdo con la normatividad vigente, para acceder a los mismos.

16. “En materia de eficiencia energética, el capítulo V de la Ley 1715 de 2014, señala en su artículo 26 en desarrollo del Programa de Uso Racional y eficiente de la energía y demás formas de energía no convencionales, PROURE, diseñado por el Ministerio de Minas y Energía, según lo dispuesto en la Ley 697 de 2001, el plan de Acción Indicativo 2010-2015 para desarrollar el PROURE adoptado por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 180919 de 2010 y en cumplimiento de las finalidades y principios establecidos en la presente ley, el Ministerio de Minas y Energía, conjuntamente con el Ministerio de Medio Ambiente y desarrollo Sostenible y el ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán desarrollar una serie de instrumentos técnicos, jurídicos, económicos-financieros, de planificación e información, entre los que deberán contemplarse: a) Plan de acción indicativo para el desarrollo del PROURE(...)

Es de tener en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 180919 de 2010 adoptó el Plan de Acción Indicativo del PROURE, con base en lo cual el MADS expidió la Resolución MADS 186 de 2012 con las metas ambientales establecidas en el Plan de Acción Indicativo, para desarrollar el PROURE, lo cual se constituye en los beneficios ambientales exigidos para otorgar los incentivos tributarios.

En este marco se pregunta: ¿Mientras no se cumpla con lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley 1715 de 2014, es viable continuar aplicando el beneficio tributario que se basa en lo dispuesto en el Plan de Acción Indicativo 2010-2015 a que se refiere la Resolución 18-0919 de 2010 (prorrogada por la Resolución 41430 del 29/12/2015 del Ministerio de Minas y Energía) y en lo dispuesto en la Resolución 186 de 2012 del MADS?"

Por no ser de competencia de esta Entidad el interrogante planteado, el mismo será trasladado, para que la misma sea absuelta en debida forma. (Ministerio de Minas y Energía)

17. “El parágrafo 2 del artículo 2.2.3.8.5.1 del Decreto 2143 de 2015, establece que para acceder al incentivo de depreciación acelerada de activos, se deberá obtener previamente la certificación de beneficio ambiental que expide el MADS en los términos del artículo 158-2 del E.T y demás normas que lo reglamentan, modifiquen o adicionen, en los términos descritos en el artículo 2.2.3.8.2.2 del citado decreto. En este marco, además de las preguntas relacionadas con los anteriores apartes en negrilla, se pregunta: ¿Basta con la certificación por concepto de deducción de renta expedida por la ANLA o se requiere establecer un procedimiento distinto e independiente para acceder para acceder al incentivo de depreciación acelerada de activos?”

Considera este Despacho que la certificación de beneficio ambiental que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto de las preinversiones e inversiones que contribuyan a la producción y utilización de energía a partir de FNCE sirve, de manera global, para acreditar ante la autoridad tributaria los beneficios en materia arancelaria, del impuesto sobre la renta y complementario y del impuesto sobre las ventas. Quiere ello decir, que bastará con un solo certificado en el cual se dé cuenta que el contribuyente cumple con los requisitos establecidos en las diferentes normas, y que así se establezca en el certificado.

18. “Para efectos de los (sic) dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2.2.3.8.4.1 del Decreto 2143 de 2015 (Exención de Gravamen Arancelario) ¿Basta con la certificación por concepto de exclusión de IVA expedida por la ANLA o se requiere establecer un procedimiento distinto e independiente para acceder al incentivo de gravamen arancelario?"

Corresponde a la autoridad encargada del mismo, establecer cuál es el procedimiento a seguir para certificar que el contribuyente puede acceder al beneficio.

Ahora bien, considera este Despacho, que con la certificación expedida con la ANLA, en la que se establezca de manera clara y precisa, que se tiene derecho a la exención del gravamen arancelario, servirá como documento soporte, para acceder al mismo.

Sin perjuicio, de que el contribuyente radique la solicitud en la VUCE de acuerdo con el artículo 2.2.3.8.4.1 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto 2143 de 2015.

19. "De acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.2.3.8.2.3 del Decreto 2143 de 2015, se puede acceder al beneficio de depreciación o amortización que corresponda de acuerdo con el régimen general de deducciones previsto en el ET o el establecido en el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014. Al respecto, se pregunta: ¿En qué eventos se aplica el Estatuto Tributario y cuándo el artículo 14 de la Ley citada?”

La aplicación de uno u otro dependerá de la condición particular del contribuyente, el cual deberá evaluar su caso y aplicar aquél que sea compatible.

20. “Cuando el artículo 2.2.3.8.1.1 del Decreto 2143 de 2015 define las Nuevas Inversiones en Proyectos de FNCE, como el aporte y/o erogaciones de recursos financieros, se pregunta:

a) ¿Qué significa aporte y qué erogación?

b) ¿Cuándo y en qué caso concurren aportes y erogaciones y cuándo y en qué eventos son excluyentes?”

Por no ser de competencia de esta Entidad, dichos interrogantes serán remitidos al competente para que sean absueltas en debida forma. (Ministerio de Minas y Energía).

21. “¿Cuál es el significado y alcances de la expresión 'objeto señalado en los artículos 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014' consagrada en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.8.4.1 del Decreto 2143 de 2015, para efectos de acceder a la exención de gravamen arancelario?''

La expresión por la que se consulta, hace referencia a que los bienes que se importan deben estar directamente relacionados exclusivamente con el proyecto FNCE. Al tener literal los artículos 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014 disponen:

“ARTÍCULO 12. INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS FNCE. INCENTIVO TRIBUTARIO IVA. Para fomentar el uso de la energía procedente de FNCE, los equipos, elementos, maquinaría y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos estarán excluidos de IVA.

Para tal efecto, el Ministerio de Medio Ambiente certificará los equipos y servicios excluidos del gravamen, con base en una lista expedida por la UPME.

ARTÍCULO 13. INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES. INCENTIVO ARANCELARIO. Las personas naturales o jurídicas que a partir de la vigencia de la presente ley sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de FNCE gozarán de exención del pago de los Derechos Arancelarios de importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para labores de preinversión y de inversión de proyectos con dichas fuentes. Este beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos. (...)”

Nótese que la norma, evidentemente se refiere, a que la maquinaria que tiene el beneficio es aquella que se importa exclusivamente para las labores de preinversión e inversión en los proyectos con dichas fuentes, esto es, FNCE, como anteriormente se afirmó.

22. “¿Si el leasing financiero a que se refiere el artículo 2.2.3.8.2.4 del Decreto 2143 de es inferior a cinco (5) años, es viable la deducción de Renta?”

Dicha norma no establece un límite temporal para aquellos bienes que se obtienen a través de leasing, de acuerdo con ello, no es posible al intérprete establecer limitantes para acceder a los beneficios, adicionales a los que disponen las normas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

LILIANA ANDRÉS FORERO GOMEZ

Directora de Gestión Jurídica (E).

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