OFICIO 72382 DE 2013
(noviembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C 13 NOV 2013
100208221-000936
Señor
JONATHAN LANCHEROS
Asistente Contable y Nómina
Compañía de Consultoría Profesional-CCP LTDA
j.lancheros@ccp-consulting.com
Sin
Ref: Radicado 01888 del 19/07/2013
Tema | Retención en la fuente |
Descriptores | Base gravable retención en la fuente por ingresos laborales |
Determinación de la retención para ingresos laborales | |
Fuentes Formales | Estatuto Tributario, arts. 367, 383, 385, 386 y 387 |
Cordial saludo, señor Lancheros:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta, si en el caso de los trabajadores que laboran menos de treinta (30) días en el mes, los factores de depuración de la base de retención en la fuente deben ser proporcionales a los días laborados o pueden ser tomados en su totalidad?
Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 367 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.
Desde esta perspectiva, hemos sostenido que "La retención en la fuente de los asalariados como mecanismo de recaudo del impuesto de renta está diseñado de tal forma, que así se aplique el procedimiento número 1 o el procedimiento número 2 al final del ejercicio gravable el contribuyente paga lo que realmente corresponde." ( subrayado fuera de texto)(Conceptos Nos. 051563 del 1 de julio de 1998 y 036642 del 26 de junio de 2003).
Ahora bien, en lo concerniente al procedimiento No. 1 el artículo 385 del Estatuto Tributario, establece:
"ARTICULO 385. Primera opción frente a la retención. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:
Procedimiento 1. Con relación a los pagos gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público el “valor a retener” mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:
a. El valor total de los pagos gravables. recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30:
b. Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener".
...“ (subrayado fuera de texto).
La División de Normativa y Doctrina, en el Concepto No. 022349 del 10 de marzo de 2000, se pronunció sobre el alcance de este artículo, en los siguientes términos:
"De tal manera que si los pagos se realizan por períodos inferiores a treinta días, e independientemente que el trabajador esté vinculado por medio tiempo o por horas, para efectos de calcular la retención en la fuente, debemos establecer la base de retención partiendo de pagos mensuales, en razón a que la tabla de retención en la fuente, para ingresos laborales, está diseñada por períodos mensuales: de lo contrario sí determinamos la base por periodos inferiores a un mes estaríamos rompiendo el principio de progresividad contenido en la tabla, que consiste en que a mayor ingreso mayor impuesto." (subrayado fuera de texto)
Así las cosas, dado que la tabla de retención en la fuente consagrada en el artículo 383 del Estatuto Tributario, está concebida; para pagos gravables correspondientes a períodos mensuales, cuando se trate de ingresos por un período inferior, necesariamente deben depurarse con los factores proporcionalmente imputables a dicho período, para luego determinar la base mensual de conformidad con el procedimiento descrito en el literal a) del artículo 385 íbídem.
A su turno, los artículos 386 y 387 del Estatuto Tributario, consagran las siguientes reglas:
"ARTÍCULO 386. Segunda opción frente a la retención. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:
Procedimiento 2
Cuando se trate de los pagos gravables distintos de la cesantía y de los intereses, sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas:
Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo.
...” (subrayado fuera de texto).
“ARTÍCULO 387. Deducciones que se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.
El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales: y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta. ...
….
Parágrafo 1. Cuando se trate del Procedimiento de Retención número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.” (subrayado fuera de texto).
Obsérvese que el artículo 386 del Estatuto Tributario hace referencia a una base de retención mensual y que el artículo 387 ibídem establece unos topes mensuales expresados en términos absolutos y porcentuales, lo que igualmente nos indica que las deducciones imputables a una base de retención inferior a un período mensual deben determinarse en forma proporcional.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina